domingo, 29 de diciembre de 2013

UN CLÁSICO





Domingo, 29 de diciembre de 2013. Como yo, seguramente muchas personas hoy se encontrarán haciendo balance de lo acaecido en sus vidas en este 2013 que se acaba.

Parece que fue ayer cuando celebrábamos la llegada de este año impar y ya casi lo estamos despidiendo.

Para mi hijo, para mi familia y para mí, no ha sido un mal año. Un año normalito, con tranquilidad y sin sobresaltos, a Dios gracias.

Mi hijo comenzó en la Escuela de fútbol Rommel Fernández, ha sacado muy buenas calificaciones en el Colegio, comenzó su preparación en Taekwondo en ViKwon Escuela de artes marciales y ha crecido mucho (en un año no saben la de pantalones y zapatos nuevos que he tenido que comprarle, jaja, sus piernas y pies crecen a un ritmo alucinantemente acelerado). Según la pediatra se encuentra entre los percentiles más altos en altura, si sigue creciendo a este ritmo será un adulto de más de 1 metro 90 cms. Me encantaría que de mayor sea tan alto como lo era su Padre (2 metros 01 cms) y un 48-50 (dependiendo del modelo) de calzado con horma extra ancha, imagínense ustedes para encontrar zapatos de este número, ¡qué difícil! Pero qué bello un hombre grande con las manos y los pies grandes, ¡es muy viril!

En mi esfera interna, indagando en mi yo interior: Aparentemente no ha sido un mal año. Aunque me he llevado una grandísima decepción con un amigo. Bueno,alguien a quien yo consideraba amigo y que resultó ser un enemigo. Un mentiroso,irresponsable, inmaduro y traicionero. Dicen que, a veces, hay que prescindir de personas por el camino, no porque esas personas no te importen, sino porque tú no les importas a ellos. Éste ha sido el caso.


También me he enterado de amigas que hablaban mal de mí a mis espaldas y que luego me sonreían gentilmente y hasta abrazaban con aparente ternura cuando nos veíamos. Pero bueno,..., es así. Sobre todo cuando desarrollas tu vida en un pueblo. Ya lo dice el refrán; " Pueblo chico, infierno grande ". Aunque no sean personas del pueblo en el que vivo, pero como todo aquí en la isla es chiquito los límites geográficos se tornan difusos. No a todo el mundo podemos agradar, pero lo más importante es no dejar de ser uno/a mismo/a por complacer a otros/as.

Mi abuela Catalina siempre tenía en su boca un refrán, que cuando decía no entendía pero que ahora con el paso de los años entiendo y hasta lo repito constantemente: " Líbrame Dios de l@s zorr@s, que de los viv@s me libro yo ".

He tenido muchas incertidumbres en mi vida, tal vez éstas me han llenado de ansiedades y miedos. Pero ya he aprendido a vivir con ellas, forman parte de mis rutinas diarias. No puedo expresar aquí todo, no es el momento, tal vez más adelante pueda hablar de ello. Sólo puedo expresar que he tenido que hacer de tripas corazón y ser muy, muy fuerte, para que estas incertidumbres no mermaran mi fuerza interior y una depresión me llevara bien lejos de la cordura en sus fauces.

Mi fuerza es ver a mi hijo crecer feliz, ése es mi motor. Resurgiré mil veces de mis cenizas, siempre y cuando Dios me ayude a tener salud, para proteger a " mi cría ", cual leona en medio de una selva de peligros. Ya lo he dicho en otras ocasiones.

Tengo muchas cosas en el tintero por acabar de ser escritas. El Grado en Derecho, tengo por propósito acabarlo antes de llegar a los 40. Siempre he deseado llegar a esta edad habiéndome quitado esa espina en mi vida. También quiero sacarme el título TOEFL en el Consulado Británico. Este año 2013 logré acabar mis estudios de SECRETARIADO JURÍDICO y los niveles 5,6 y 7 de inglés en OXFORD UNIVERSITY. Ahora curso el nivel 8 y me he matriculado de 4 asignaturas del Grado en Derecho, si las saco este año me quedarán como mínimo 3 años más (siendo objetiva, ya que estudio sólo por las noches dos horitas antes de irme a dormir pues trabajo por las mañanas y por las tardes estoy con mi hijo -llevándole y trayéndole a sus actividades extraescolares y ayudándole en sus tareas-, además de atender a las labores domésticas tanto como puedo diariamente). La gente, sobre todo de mi entorno, no confía en que pueda acabar Derecho jamás. Soy consciente de que siendo Madre soltera es muy difícil, pero para mí es un reto, una emoción más añadida a mi vida, me encantan los desafíos, ¡soy Aries! Y esto hace arder más mi fuego interno.

Mirando 10 años atrás (tengo 34 años, en marzo cumpliré si Dios quiere los 35) me descubro siendo una joven con la cabeza llena de proyectos. Recuerdo que con 24 años había roto una larga relación con un hombre no querido por mi familia, fue el año en el que conocí Londres de la mano de mi adorada prima Jessica y de una de mis mejores amigas, Rosa Isabel. ¡Qué bien lo pasamos y qué enamorada me quedé yo de Londres! Tanto, tanto,.., que en el avión de regreso a España, pensaba: ¡Quisiera volver a Londres alguna vez, pero para permanecer largo tiempo! En aquella época me hubiera encantado trabajar en esa ciudad un año, aprender el idioma, sumergirme en la idiosincracia londinense,... Nada más llegar, a los días, me enteraba de que me habían dado la beca Sócrates para ir a estudiar a la Facultad de Derecho de Málaga, me enteré por una amiga de Derecho que había visto los listados en el tablón de Derecho y me había visto en el listado de becas Sócrates aceptadas. Recuerdo ir a ver el tablón y dar saltos frente a ese tablón, abrazada a mi amiga. Pero,..., cuando llamé a casa para plantearlo, a mi Madre no le hizo nada de gracia. Y di marcha atrás a mis sueños.

A las dos semanas conocí al que sería Padre de mi hijo. Le conocí por febrero, en marzo cumplí los 25 años. Marzo, abril, mayo y junio transcurrieron y yo sólo le veía los fines de semana, por abril le había dado mi teléfono (tras mucho insistirme él), sólo nos veíamos los fines de semana al principio. Ése fue un buen año académico para mí, aprobé todas las asignaturas de las que me había matriculado, y con notables y sobresalientes.

Venía el verano, con ninguna asignatura pendiente para septiembre. El 15 de julio comenzamos a salir oficialmente como pareja, recuerdo que él se había venido a vivir a Puerto de Santiago supuestamente para estar más cerca de mí y aprovechar más el tiempo para estar juntos los fines de semana cuando yo venía de la Universidad. Agosto, septiembre,.., y en octubre me fui a vivir con él. Me enamoré como una loca. Sentía que él también lo estaba de mí. ¡Me llenaba tanto! En ese entonces no era como fue después. 31 de diciembre de 2004, ¡me quedé embarazada! 01 de octubre de 2005, nacía mi Hijo. 12 de abril de 2008, me separaba oficialmente del Padre de mi hijo tras mucho tiempo sufriendo malostratos. 29 de diciembre de 2013, aún me siento como en esas películas en las que un inesperado huracán arrasa con todo y sale una mujer de entre los escombros abrazando a su hijo a quien protegía en brazos y encuentra todo desolado y destrozado a su alrededor y no deja de preguntarse qué ha pasado.

Me han pasado muchas cosas en poco tiempo. He sufrido mucho, tanto que ni siquiera he sido consciente de cuánto.

Ojalá ÉL encuentre la paz interior que necesita, OJALÁ ÉL libere su cuerpo y mente de alcohol y drogas, OJALÁ ÉL pueda superar la infancia cruel que tuvo. No le deseo mal, porque fue el hombre del que me enamoré tan locamente en su día. Y porque es el Padre de mi hijo, ESO SERÁ ASÍ SIEMPRE. Hasta sueño con el día en que mi hijo sea mayor de edad y nos sentemos los tres en una terraza con un cafelito, disfrutando de un atardecer canario y dialogando pacíficamente. Sueño con poder llegar a ser amigos algún día, porque nuestro hijo diga: Bueno, al final estos dos pudieron superar lo que pasó y hoy en día, pese a que están separados, se llevan bien y son amigos. Al fin y al cabo, son mis Padres y quisiera poder contar con la ayuda y apoyo DE LOS DOS durante toda mi vida.

MI VIDA LA DEDICO POR ENTERO A MI HIJO, ESTO ES ASÍ DESDE QUE SUPE QUE ESTABA EMBARAZADA. LUCHÉ, LUCHO Y LUCHARÉ SIEMPRE CONTRA VIENTO Y MAREA POR ÉL.

No me veo enamorada, a la mínima que comienzo a sentir algo por alguien, doy carpetazo al asunto y salgo como se dice en mi tierra " por patas ". Además, no quiero quitarle tiempo a mi hijo para dedicárselo a otra persona. Conocer a alguien lleva su tiempo y yo ahora mismo no tengo tiempo. Y el que tengo libre es para mi prioridad; mi hijo. Y luego, si sobra (tiempo libre, digo): para mis estudios.

Esto que aquí hago ahora es todo un clásico: BALANCE DE LO VIVIDO.

Pero dejarlo por escrito me ayuda
a hacerme la fuerte
, a seguir luchando y hasta a afrontar el 2014 con esperanza.

¡¡LES DESEO UN MUY FELIZ Y FRUCTUOSO AÑO 2014 A TODOS/AS!! QUE DIOS LES PROTEJA Y BENDIGA SIEMPRE DONDE ESTÉN Y VAYAN.
























sábado, 28 de diciembre de 2013

NOSTALGIA

Y me pregunto: ¿Qué hago con esta nostalgia, que de vez en cuando me sacude y me arrastra?



Vivo presa y encadenada
a una nostalgia milenaria
que me tiene desanhelada
y del amor me convierte en paria.

sábado, 21 de diciembre de 2013

MANTENERLES LA ILUSIÓN






Aún recuerdo la emoción intensa los días previos a la llegada de los Reyes Magos (en mi casa nunca se regalaba en Navidad sino en Reyes, aunque últimamente dejemos " un detalle " para el día de Papá Noel, contagiados por el ambiente navideño de nuestro pueblo con población mayoritariamente británica).

Teníamos un jardín trasero con césped natural, árboles y plantas. Hoy en día es una cómoda terraza donde ponerse a coger el sol y disfrutar de atardeceres y anocheceres de lujo por vivir en un Paraíso. No obstante, he de reconocer que me gustaba más cuando era un gran jardín donde poder caminar a pies descalzos sobre la hierba. ¡Puede haber algo más placentero que caminar descalza en verano sobre la hierba recién regada! Evoco momentos en ese jardín, con mis hermanos pequeños (nos llevamos 4 y 6 años, de tal manera que cuando el más pequeño era un bebé de 2 añitos, el del medio lo era de 4 añitos y yo una niña de 8 años, como lo es mi hijo ahora).

Cada 5 de enero por la mañana nos desayunábamos hablando de Los Reyes Magos, frente a un Roscón de Reyes y ansiosos de ver quién saldría coronado o, por el contrario, asignado con una judía. Recogíamos hierba para los camellos de los Reyes, la colocábamos en tres bolsas separadas y la conservábamos en la terraza de entrada a la casa aguardando la llegada misteriosa de sus Majestades de Oriente. Por la tarde íbamos con nuestros Padres a la Cabalgata del pueblo y era tan, tan, tan feliz en ver las miradas de ilusión de mis hermanos, que siempre se me rayaban los ojos y se me escapaba alguna que otra lagrimita.

Desde los 7 años yo sabía quiénes eran los Reyes Magos. No obstante, era muy buena actriz y, por mis hermanos, MANTENÍA LA ILUSIÓN.

Hoy en día, tengo 34 años, un hermoso hijo de 8 años en quien me veo reflejada en muchísimas cosas de su personalidad (es observador, analiza todo al detalle, es muy sensible, saca muy buenas notas en el colegio - yo sacaba todo sobresaliente, hasta que en 4º de Derecho dejé mis estudios por seguir los dictados del amor-, tiene pasión por leer y escribir,absorbe como esponja las energías de los demás, lo cual puede llegar a ser un problema, aunque también lo puede usar a su favor, pues la empatía y asertividad las tiene muy elevadas...). No así en su físico que, a Dios gracias, es clavado al de su Padre (yo soy gordita y mis piernas no son muy largas, todo lo contrario, son rechonchas y más bien parecen las de una luchadora de lucha canaria, así como las de Guayaxanta, la nativa ahuarita palmera). Mi hijo tiene la misma edad que yo tenía cuando los 5 de enero por la mañana levantaba a mis hermanos bebés para recoger hierba en el jardín, les llenaba la cabeza de cuentos de Navidad y les hacía creer que por la noche, mientras dormíamos, los Reyes Magos Mágicos se meterían en nuestras casas, dejando los camellos en la terraza de entrada a la casa y que debíamos dormir sin abrir los ojos, aunque escucháramos ruidos, porque si nos pillaban despiertos, desaparecerían y no nos dejarían ningún regalo.

Las miradas de mis hermanos al día siguiente, abriendo los regalos, eran la mejor emoción.... ¡La misma mirada que mi hijo!

¡Mi hermoso y dulce Hijo!, él aún es más ingenuo que yo (al menos yo creo que él es con 8 años más ingenuo e inmaduro de lo que yo era a su edad, seguramente por ser varón). Dicen que los niños tardan más en madurar.

Yo, mientras pueda, LE MANTENDRÉ LA ILUSIÓN.

Y, estos días, HE ESTADO LLEVANDO LA CARTA A PALACIO, pero resulta que había tanta, tanta, tanta cola, que tuve que coger número y volver otro día (jejeje).

No me sentiré del todo feliz hasta que no tenga todo lo que pide en su CARTA DE LOS REYES MAGOS. Es un buen niño, el mejor de los hijos. Sacó todo NOTABLE Y SOBRESALIENTE, estando en 3º de Primaria (está en un mixto con 4º curso). El tutor me dijo que es un encanto de niño, que es muy inteligente, observador y respetuoso en clase.

MI FELICIDAD, HIJO MÍO, ES VERTE FELIZ. ME SENTIRÉ MUY DICHOSA EL DÍA, SI DIOS QUIERE, QUE TUS PIES CALZEN LOS ZAPATOS DE UN HOMBRE ADULTO Y LLEGUES A SER UN HOMBRE HECHO Y DERECHO, UN HOMBRE DE BIEN, ÚTIL A LA SOCIEDAD. QUE QUIENES TE CONOZCAN DIGAN SIEMPRE DE TI: ¡ES UN BUEN HOMBRE! BUEN TRABAJADOR, BUENO CON SU FAMILIA, BUENO CON SUS AMIGOS, DISCIPLINADO, NO VICIOSO, HONESTO, AMABLE, EDUCADO, CÍVICO, CON EMPATÍA Y ASERTIVIDAD Y SIEMPRE DISPUESTO A AYUDAR AL PRÓJIMO " SIN ESPERAR NADA A CAMBIO ". AUNQUE, TAMBIÉN, CON CARÁCTER FUERTE, CAPAZ DE PONERLE LOS PUNTOS SOBRE LAS ÍES A QUIEN LO NECESITE, SIN INSULTAR, PERO CON TANTA CULTURA Y DOMINIO DEL CASTELLANO QUE LE INSULTARÁ SIN USAR NINGUNA DESCALIFICACIÓN DENIGRANTE, SIMPLEMENTE USANDO LOS HECHOS Y NO LAS PALABRAS. SABIENDO ELEGIR MUY BIEN A SUS AMIGOS Y ALEJARSE DE LOS FALSOS AMIGOS. Porque, ya lo decía mi Abuela Catalina que en Paz Descanse: LÍBRAME DIOS DE LOS/AS ZORROS/AS, QUE DE LOS VIVOS/AS YA ME LIBRO YO.

¡¡FELIZ NAVIDAD A TODOS/AS!! Y, si tienen HIJOS, disfruten a tope de estas fechas, MANTÉNGALES LA ILUSIÓN DE CREER EN LOS REYES O PAPÁ NOEL, TANTO COMO PUEDAN, PORQUE LA INFANCIA PASA MUY RÁPIDO. Y, créanme,ellos de adultos/as RECORDARÁN SIEMPRE ESTOS DULCES MOMENTOS.

Ana Nayra Gorrín Navarro.

Santa Cruz de Tenerife, a sábado 21 de diciembre de 2013 (día del cumpleaños de mi Padre, espero que le guste el regalo que mi hijo y yo le tenemos preparado).












domingo, 15 de diciembre de 2013

11/12/13




El pasado 11 de diciembre de 2013, en Tenerife, fuimos testigos del efecto de las lluvias en nuestra isla. Con un poco que llueva es suficiente para colapsarnos y parar todas nuestras rutinas. Se suspenden las clases, se suspenden juicios, los coches salen flotando y hasta camiones de mercancías se sumergen en las aguas desaprovechadas de ese fenómeno de la Madre Naturaleza, Atguayaxiraxi en lengua guanche, tan poco habitual en nuestras tierras.

Resulta que en Canarias lo poquito que llueve no se aprovecha, por falta de un Plan Hidrológico.Esto es, pese a que casi nunca llueve, cuando esto sucede casi toda el agua se nos va para el Mar, a falta de infraestructuras que nos lleven a aprovechar al máximo el agua que nos cae del Cielo.

Esperemos que quienes nos gobiernan se sienten a trabajar sobre el asunto cuanto antes y terminen de perfeccionar lo que ya es una necesidad urgente en Canarias: el Plan Hidrológico.

PD: Gracias al fotógrafo por esos primeros planos de lo sucedido en Los Cristianos y Playa de San Juan ;-)

Ana Nayra Gorrín Navarro.


lunes, 9 de diciembre de 2013

S.O.S FAMILIAS ESPAÑOLAS




Si ya de por sí es difícil que una pareja con hijos pueda conciliar vida familiar con laboral, no digamos una mujer soltera o un hombre soltero con hijos a cargo. Constantemente sientes que el sistema te pone "por sistema" la zancadilla y el pie para que caigas.

En los últimos tiempos hemos sido testigos de la vorágine destructora de lo que se consideraban derechos consolidados de los trabajadores. No adentremos ya en las " lindeces o lujos " como los considerarían muchos patronos (sí, patronos, porque parece que hemos vuelto a la época en que se distinguía por ley entre obreros y patronos) sobre lo que aquí planteo: LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL CON LA FAMILIAR, como una NECESIDAD Y DERECHO BÁSICO DE UN ESTADO QUE SE PROCLAME ESTADO DE DERECHO Y DE BIENESTAR. Ya que, aunque en ley todos somos iguales está claro que ante la ley no todos somos iguales (véase caso de La Infanta con la Hacienda Pública española, no me vengan a decir que "Hacienda somos todos" ,porque este último escándalo de la Familia Real ha dejado patente que "Hacienda NO somos todos").

El derecho a poder conciliar vida laboral con familiar viene así reconocido por nuestra Constitución Española, por la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres y por el Estatuto de los Trabajadores:

Constitución española

Art. 9.2 CE encomienda a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Art. 14 CE establece que “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón, de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Art. 35.1 CE establece que “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.”

Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres

Art. 8 LOIEMH. “Discriminación por embarazo o maternidad.

Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.”

Art. 44 LOIEMH. “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.

2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social.

3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social”.

Derecho a adaptar la jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Estatuto de los Trabajadores

Art. 34.8 ET establece que “el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible, u otros medios de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.”


Hoy, leyendo un artículo del Ilustre Asesor Laboral de CEHAT (Confederación Española de Hostelería y Alojamientos Turísticos) don Carlos Sedano, en el Diario del CEHAT y dentro de la TRIBUNA LABORAL, leo que el PP ultima detalles para simplificar los modelos contractuales actuales de 41 a 5 y quiere insertar el MODELO DE CONTRATO CERO HORAS, consistente en que el trabajador tiene que estar a disposición de la empresa para incorporarse en cuanto ésta lo requiera (cualquier día y a cualquier hora), con la única garantía del Salario Mínimo Interprofesional. ¿Cómo se supone que una Madre o un Padre soltero podría planificarse cuando tenga hijos en edad escolar a su cargo? ¿Hacia dónde se está dirigiendo la España en la que vivimos? Nos quieren desahuciar de derechos sociales, nos quieren desahuciar de educación y sanidad, nos quieren desahuciar de oportunidades de salir adelante,..., pero, sobre todo, nos están privando de incentivos a la natalidad española. Y,..., digo yo ¿si los españoles/as no tienen hijos/as? ¿QUÉ SERÁ DE ESPAÑA DE AQUÍ A UNOS AÑOS?

Este Consumismo y Capitalismo exacerbado está siendo para sí mismo un fin en sí mismo, como ya dijera tantos años atrás Karls Marx en EL CAPITAL.



sábado, 7 de diciembre de 2013

DE LA WIKIPEDIA, RESUMEN DOCTRINA PAROT

Doctrina ParotDe Wikipedia, la enciclopedia libre
Saltar a: navegación, búsqueda La doctrina Parot es el nombre habitual con el que se conoce la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de España del 28 de febrero de 2006 (resolución a un recurso presentado por Henri Parot, miembro de la organización terrorista ETA) por la cual la reducción de penas por beneficios penitenciarios (trabajo, estudios,...) se aplica respecto de cada una de ellas individualmente y no sobre el máximo legal permitido de permanencia en prisión que, según el ya derogado Código Penal de 1973, es de 30 años.[1] Esta doctrina fue modificada en 2008 solo parcialmente por el Tribunal Constitucional de España en la conocida como doctrina del doble cómputo penal.[2] La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió definitivamente en un recurso presentado por una condenada de ETA que la aplicación de la doctrina Parot con carácter retroactivo vulneraba los artículos 7 y 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[3] .


Índice [ocultar]
1 Núcleo de la doctrina Parot
2 Recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
2.1 Primera resolución del TEDH
2.2 Estimación del recurso contra la doctrina Parot por la Gran Sala del TEDH
2.3 Puesta en libertad de Inés del Río
2.4 Excarcelación de Troitiño y revisión de otros 36 casos
3 Referencias
4 Enlaces externos

Núcleo de la doctrina Parot[editar · editar código]Con ocasión del recurso de casación presentado por Henri Parot, miembro de la organización terrorista Euskadi Ta Askatasuna (ETA), contra el auto dictado por la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo consideró aplicable reatroactivamente el principio que fijó en el fundamento de derecho quinto, en lo que afectaba al cumplimiento de las condenas y su límite máximo, y que señalaba:[4]

La forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

Recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)[editar · editar código]Primera resolución del TEDH[editar · editar código]El 10 de julio de 2012, la Sala Pequeña de Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que la llamada doctrina Parot, establecida por el Tribunal Supremo español en 2006 y refrendada por el Tribunal Constitucional, cuya aplicación retroactiva violaba los artículos 7 y 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos "respecto al que establecen la irretroactividad de las leyes penales desfavorables", por lo que instó al gobierno español a poner en libertad a Inés del Río Prada, miembro de ETA condenada a 2.700 años de cárcel por varios atentados terroristas y que, después de 18 años de cárcel, tenía que haber sido puesta en libertad el 3 de julio de 2008 por haber obtenido los beneficios penitenciarios establecidos en el Código Penal de 1973 (redención de penas de hasta 12 años por trabajo o por estudios).

La respuesta del Gobierno español, presidido por Mariano Rajoy, fue discrepar "severamente" de la sentencia y anunciar el recurso ante la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo y que, en tanto se sustancia, no se pondría en libertad a la condenada porque existía riesgo de fuga "sin ningún género de dudas".[5] [6]

Estimación del recurso contra la doctrina Parot por la Gran Sala del TEDH[editar · editar código]El recurso presentado por España fue resuelto por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos compuesta por 17 magistrados, el 21 de octubre de 2013, y determinó que la doctrina Parot con carácter retroactivo vulneraba el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que el Tribunal Supremo aplicó de forma retroactiva jurisprudencia más desfavorable al reo, siendo que la Constitución española, en su artículo 9, prohíbe la retroactividad. En este sentido, el alto tribunal consideró "detención ilegal" la permanencia de la penada, Inés del Río, en prisión. [7] El Tribunal Europeo recordó que su sentencia sentaba jurisprudencia, tenía carácter vinculante y que el Estado español se había comprometido, como firmante del convenio del propio Tribunal, a acatar la sentencia y cumplirla:[3] [8]

El tribunal estima que la demandante no podía prever que el Tribunal Supremo modificaría su jurisprudencia en febrero de 2006 ni que tal modificación le sería aplicada y supondría aplazar en casi nueve años la fecha de su puesta en libertad, del 2 de julio de 2008 al 27 de julio de 2017. Por lo tanto, la demandante ha cumplido una pena de prisión superior a la que tendría que haber cumplido según el sistema jurídico español en vigor en el momento de su condena. Por consiguiente, corresponde a las autoridades españolas garantizar su puesta en libertad en el plazo más breve posible


Sentencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada versus España, proced. 42750/09.
Puesta en libertad de Inés del Río[editar · editar código]La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, compuesta por 17 magistrados, al día siguiente de la sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, resolvió por unanimidad la puesta en libertad inmediata de la miembro de ETA, Inés del Río, lo que se cumplió por Instituciones Penitenciarias en la misma tarde del 22 de octubre, saliendo de la cárcel de Teixeiro en la provincia de La Coruña.[9]

Excarcelación de Troitiño y revisión de otros 36 casos[editar · editar código]Horas después de la liberación de Inés del Río, las autoridades judiciales británicas pidieron a las españolas explicaciones respecto a cómo podía afectar la sentencia a la causa del etarra Antonio Troitiño, detenido en Reino Unido desde 2011. Los representantes de la justicia dieron un plazo de una semana de plazo para recibir la información y poder valorar. Mientras tanto, Troitiño quedó en libertad condicional.[10]

Igualmente, la sentencia podría afectar a otros 55 miembros de ETA condenados por terrorismo a los que también se les había aplicado la doctrina Parot, así como a 6 miembros del GRAPO, uno del GAL (aunque algunas fuentes indican que esto es incorrecto[11] [12] ), otro de Resistencia Galega y 15 presos comunes con delitos de especial gravedad.[13]

De los presos de ETA, treinta y seis de ellos pidieron a la Audiencia Nacional su excarcelación inmediata en virtud de la sentencia de Estrasburgo.[14]

EL PAÍS, CINCO ATAÚDES BLANCOS




http://elpais.com/diario/2009/08/02/espana/1249164007_850215.html

En relación a la DOCTRINA PAROT y a la Sentencia 197/2006, en EL PAÍS (2 de agosto de 2009) se publicó este interesante artículo que aquí copio y pego por su relación directa con el asunto:

La carga estalló poco antes de las 6.30 frente a la casa cuartel de la Avenida de Cataluña, en Zaragoza. Era el 11 de noviembre de 1987 y por primera vez ETA tuvo ataúdes blancos. La bomba quebró en dos el edificio de cuatro pisos de ladrillo en el que vivían los guardias y sus familias. Once muertos, entre ellos cinco niños: Silvia Fernández, siete años; Silvia Ballarín Gay, de seis; Rocío Capilla Franco, de 12; las gemelas Esther y Miriam Barrera Alcaraz, de tres , y un adolescente de 16 años, Pedro Alcaraz Martos.

Años después, una niña que sobrevivió , la hija de un guardia ejemplar, no soportaba el encendido de las luces que anunciaban la Navidad. En su memoria quedó para siempre un amanecer terrible de hierro, pólvora, escombros y muerte. Un comando de cuatro personas perpetró la matanza. Dos terroristas huyeron por tren y otros dos por carretera. Alguien les aguardaba.


"Querían matarnos. Iban a por nosotros" Henri Parot estaba tras el atentado que tuvo como actores comprobados a Josu Ternera y Fitipaldi, ambos esenciales para ejercer labores de información y vigilancia. Pakito y Fitipaldi fueron condenados a más de 2.300 años de cárcel por ese atentado. Ternera se ha reintegrado en la banda.

Aquella mañana zaragozana, fría y triste, fue un suceso de sirenas, dolor contenido y estupor. Una plaza estratégicamente situada, una Academia General Militar. Todos las papeletas para un drama. La banda terrorista quería forzar una negociación con el Gobierno de Felipe González y el país estaba en alerta máxima. La víspera del atentado hubo una cena de militares en el Gran Hotel de la ciudad, pero nadie recibió pese a lo dicho y lo publicado ninguna llamada de alerta.

La bomba estalló por la mañana, cuando la ciudad se desperezaba. Y la muerte se agarró a aquella ruina en la que todos los efectivos de las Fuerzas de Seguridad, bomberos, voluntarios y policía local volcaron sus esfuerzos y su rabia. Juguetes rotos entre los cascotes y el primer cadáver de un niño rescatado entre lágrimas. Luego, los de otros cuatro. Murieron cuatro guardias civiles; el resto, familiares. Los bomberos lloraron al sacar en una camilla el cuerpo una niña, aparentemente sin heridas. Estaba muerta.



NO ENTIENDO POR QUÉ DEBEN DE PROTEGERSE LOS DERECHOS DE LOS CRIMINALES POR ENCIMA DE LOS DE LAS VÍCTIMAS. EL TEDH DEBE AMPARAR LOS DERECHOS HUMANOS, PERO NUNCA DEBE TRATARSE POR IGUAL A QUIEN NO LO ES. ANTE LA LEY TODOS SOMOS IGUALES, PERO EN LEY NO TODOS SOMOS IGUALES Y ESA PREMISA BÁSICA DEL IUS NATURALIS NO DEBERÍA PERDERSE DE VISTA NUNCA. EL DERECHO HA DE SER UNA AMALGAMA DE LEYES, PERO DE LEYES JUSTAS QUE PERSIGAN LA JUSTICIA.

DEBERÍA HACERSE UN NUEVO CÓDIGO PENAL ESPAÑOL EN EL QUE SE INTRODUJERA LA CONDENA PERPETUA PARA ESTE TIPO DE DELITOS.

STC 197/2006

SENTENCIA


Sentencia Nº: 197/2006
RECURSO CASACION (P) Nº: 598/2005 P
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Voto Particular
Señalamiento: 20/02/2006
Procedencia: Sección Primera de la Audiencia Nacional
Fecha Sentencia: 28/02/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
Escrito por: BDL
* Acumulación de condenas.
Nº: 598/2005P
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Fallo: 20/02/2006
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 197/2006
Excmos. Sres.:
D. Juan Saavedra Ruiz
D. Enrique Bacigalupo Zapater
D. Joaquín Delgado García
D. Siro Francisco García Pérez
D. José Antonio Martín Pallín
D. Carlos Granados Pérez
D. Joaquín Giménez García
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Perfecto Andrés Ibáñez
D. José Ramón Soriano Soriano
D. José Manuel Maza Martín
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,
interpuesto por la representación legal del condenado HENRI PAROT
NAVARRO contra Auto de fecha 26 de abril de 2005 de la Sección Primera de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm.
1000012/1984; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al
margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo
la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN
SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Motos y
defendido por el Letrado Don Jesús Corella García.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en fecha 26 de abril de 2005 dictó Auto en la Ejecutoria núm.
1000012/1984, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado
HENRI PAROT NAVARRO que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE
HECHO:
"PRIMERO.- Por la representación del penado HENRI PAROT NAVARRO
se solicitó la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C. Penal vigente en el
momento de la comisión de los hechos, en las causas que en su escrito relacionaba,
habiéndose reclamado la hoja histórico-penal y testimonios de las sentencias
condenatorias, que han sido unidos a la presente causa.
SEGUNDO.- HENRI PAROT NAVARRO fue condenado en las sentencias
siguientes, a las penas que se mencionan:
Rollo 9/79 Sumario 7/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en Sentencia de fecha 9/6/1993 por unos hechos ocurridos el
2 de noviembre de 1978 a la pena de 29 años por un delito de asesinato y 3 años
por un delito de lesiones.
Rollo 18/90 Sumario 13/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 2/3/1991 por unos hechos de 3 de enero
de 1979 a la pena de 27 años por atentado, con resultado de muerte.
Rollo 86/79 Sumario 86/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda; Condenado en Sentencia de fecha 11/12/1991 por unos hechos de 25 de
mayo de 1979 a las penas de 30 años por cada uno de los 4 delitos de asesinato.
Rollo 99/78 Sumario núm. 98/78 Juzgado Central de Instrucción núm. 2
Sección Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 10/12/1991 por unos hechos de
16 de noviembre de 1979 a la pena de 29 años por un delito de asesinato.
Rollo 6/80 Sumario 11/80 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 5/3/1991 por unos hechos de 18 de
marzo de 1980 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, y 25
años por cada uno de los dos delitos de asesinato frustrado.
Rollo 1/82 Sumario 1/82 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 25 /1/1992 por unos hechos de 7 de mayo de
1981 a la pena de 26 años por atentado, 30 años por cada uno de los tres delitos de
asesinato, 11 años por cada uno de los dos delitos de lesiones graves y 11 años por
estragos.
Rollo 13/90 Sumario 9/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 30/6/1995 por unos hechos de 16 de
abril de 1982 a la pena de 20 años por asesinato frustrado, 3 años por UIVM y 3
años por sustitución de placas de matrícula.
Rollo 75/84 Sumario 75/84 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 13 /5/1991 por unos hechos de 21 de
noviembre de 1984 a la pena de 28 años por atentado con resultado de muerte y 23
años por asesinato frustrado.
Rollo 12/84 Sumario 12/84 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Sección Primera: Condenado en Sentencia de fecha 19/12/1996 por unos hechos
cometidos el 29 de enero de 1984 a las penas de 30 años por asesinato y 4 meses
por lesiones.
Rollo 48/85 Sumario 95/85 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 23/1/1992 por unos hechos de 16 de
agosto de 1985 a las penas de 29 años por asesinato y 3 meses por uso público de
nombre supuesto.
Rollo 7/86 Sumario 7/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 30/5/1992 por unos hechos de 6 de febrero de
1986 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 30 años por
asesinato, 23 años por asesinato frustrado, 12 años y 1 día por depósito de armas, 8
años por estragos, 6 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor, y 6 meses
por sustitución de placas de matrícula.
Rollo 37/88 Sumario 24/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda Condenado en sentencia de fecha 6/5/1993 por unos hechos de 13 de
septiembre de 1986 a las penas de 28 años por atentado (sin resultado de muerte),
21 años por cada uno de los tres delitos de asesinato frustrado, 8 años por cada uno
de los 2 delitos de homicidio frustrado.
Rollo 12/87 Sumario 12/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 21/5/1993 por unos hechos cometidos el
30 de enero de 1987 condenado a la pena de 30 años por atentado con resultado de
muerte, 30 años por asesinato consumado, 24 años por cada uno de los 24 delitos
de asesinato frustrado, 11 años por estragos, 11 años por cada uno de los dos
delitos de lesiones graves, 4 meses por cada uno de los tres delitos de lesiones
menos graves y 30 días por cada una de las 9 faltas de lesiones.
Rollo 133/87 Sumario 63/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 12/11/1991 por unos hechos ocurridos el 17
de mayo de 1987 a las penas de 7 años por estragos, 2 meses por UIVM, 1 año y 2
meses por lesiones menos graves y 15 días por cada una de las cuatro faltas de
lesiones.
Rollo 122/87 Sumario 72/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: condenado en Sentencia de fecha 14/11/1991 por unos hechos de 17 de
mayo de 1987 a las penas de 27 años por atentado (sin resultado de muerte), 2
meses por UIVM, y 6 meses y 1 día por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 8/88 Sumario 8/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 3/3/1994 por unos hechos de 11 de
diciembre de 1987 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 20
años por cada uno de los setenta y tres delitos de asesinato frustrado y 12 años por
delito de terrorismo.
Rollo 56/88 Sumario 41/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 31/3/1992 por unos hechos de 14 de
marzo de 1988 a las penas de 23 años por cada uno de los dos delitos de asesinato
frustrado, 5 meses por lesiones y 8 años por estragos.
Rollo 95/97 Sumario 62/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 4/4/1994 por unos hechos de 17 de
mayo de 1988 a las penas de 10 años y 1 día por terrorismo, 11 años por atentado
(sin resultado de muerte), 28 años por asesinato, 18 años por cada uno de los
cuatro delitos de asesinato frustrado, 2 meses por utilización ilegítima de vehículo
de motor, 6 meses y 1 día por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 96/88 Sumario 63/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 20/11/1996 por unos hechos de 22 de
noviembre de 1988 a la pena de 12 años por terrorismo, 30 años por cada uno de
los dos delitos de asesinato, 20 años por cada uno de los cuarenta y ocho delitos de
asesinato frustrado, 6 años por cada uno de los 20 delitos de lesiones graves 6 años
y 6 meses por UIVM y 6 años por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 22/89 Sumario 18/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 13/5/1992 por unos hechos de 8 de
mayo de 1989 a las penas de 20 años por asesinato frustrado, 30 años por atentado
con resultado de muerte, 30 años por asesinato, 6 años por lesiones, 6 meses por
lesiones, 10 años y un día por estragos.
Rollo 19/90 Sumario 19/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 27/11/1993 por unos hechos de 19 de
julio de de 1989 a las penas de 28 años por un delito de atentado, con resultado de
muerte, 28 años por asesinato y 19 años por asesinato frustrado.
Rollo 24/91 Sumario 24/91 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 23/10/1995 por unos hechos cometidos
en agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por asesinato frustrado, 30
años por asesinato consumado, y 21 años por cada una de las dos penas de
asesinato frustrado.
Rollo 25/90 Sumario 25/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 28/6/1993 por unos hechos ocurridos el
11 de agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por un delito de atentado,
sin resultado de muerte.
Rollo 20/90 Sumario 18/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 12/12/1991 por unos hechos de 12 de
septiembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte.
Rollo 3/90 Sumario 3/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 20/4/1991 por unos hechos de 17 de
noviembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 22
años por asesinato frustrado y 3 meses por UIVM.
Rollo 8/90 Sumario 7/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 18/12/1990 por unos hechos de 30 de
marzo a 2 de abril de 1990 a la pena de 11 años por pertenencia a banda armada,
10 años por depósito de armas, 10 años por tenencia de explosivos, 6 meses por
falsificación de documento de identidad, 8 meses por falsificación de documento
oficial, 27 años por atentado, 10 años por homicidio frustrado, 15 años por
atentado en grado de tentativa y 2 años por falsificación de placas de matrícula.
TERCERO.- Trasladada la causa al Ministerio Fiscal éste evacuó informe
en fecha 6 de abril de 2005 del tenor literal siguiente:
"Primero: Que tras el examen de las veintiséis sentencias condenatorias
dictadas por las diferentes Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional contra Henri
Parot Navarro se observa que la fecha de comisión del primer hecho delictivo es la
de tres de enero de 1979 (Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción
núm.4), y la última es el dos de abril de 1990 (Sumario 7/90 del Juzgado Central de
Instrucción núm. 4).
Segundo.- Que existen dos momentos claramente diferentes en las fechas en
que el condenado Henri Parot Navarro cometió sus actividades delictivas: la
primera desde el año 1979 hasta el 16 de abril de 1982 /(Sumario 9/90 del Juzgado
Central de Instrucción núm. 5) y la segunda desde el año 1984 hasta la fecha de su
detención el 2 de abril de 1990.
Tercero.- Por lo expuesto, el Fiscal estima que la acumulación de
sentencias debe de realizarse teniendo en cuenta dichos dos momentos en atención
a que dicho condenado realizó hasta el año 1982 actividades distintas y en
comandos diferentes que las que cometió apartir del año 1984, después de existir un
espacio de tiempo sin delinquir. Por lo tanto el Fiscal interesa, por lo tanto (sic), la
acumulación de condenas por los hechos cometidos hasta el el año 1982 y otra
acumulación desde el año 1984 hasta su detención".
SEGUNDO.- La anterior resolución contiene la siguiente Parte
Dispositiva:
En atención a lo expuesto LA SALA ACUERDA:
Acumular las condenas impuestas al penado HENRI PAROT NAVARRO de
la siguiente forma:
1) Se acumulan las causas siguientes:
Rollo 9/79 Sumario 7/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en Sentencia de fecha 9/6/1993 por unos hechos ocurridos el
2 de noviembre de 1978 a la pena de 29 años por un delito de asesinato y 3 años
por un delito de lesiones.
Rollo 18/90 Sumario 13/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 2/3/1991 por unos hechos de 3 de enero
de 1979 a la pena de 27 años por atentado.
Rollo 86/79 Sumario 86/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda; Condenado en Sentencia de fecha 11/12/1991 por unos hechos de 25 de
mayo de 1979 a las penas de 30 años por cada uno de los 4 delitos de asesinato.
Rollo 99/78 Sumario núm. 98/78 Juzgado Central de Instrucción núm. 2
Sección Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 10/12/1991 por unos hechos de
16 de noviembre de 1979 a la pena de 29 años por un delito de asesinato.
Rollo 6/80 Sumario 11/80 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 5/3/1991 por unos hechos de 18 de
marzo de 1980 a la pena de 30 años por atentado, y 25 años por cada uno de los
dos delitos de asesinato frustrado.
Rollo 1/82 Sumario 1/82 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 25 /1/1992 por unos hechos de 7 de mayo de
1981 a la pena de 26 años por atentado, 30 años por cada uno de los tres delitos de
asesinato, 11 años por cada uno de los dos delitos de lesiones graves y 11 años por
estragos.
Rollo 13/90 Sumario 9/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 30/6/1995 por unos hechos de 16 de
abril de 1982 a la pena de 20 años por asesinato frustrado, 3 años por UIVM y 3
años por sustitución de placas de matrícula.
Respecto a estas condenas se fija en TREINTA AÑOS el tiempo de máximo
cumplimiento, con aplicación del C. penal texto refundido de 1973.
2) Se acumulan las causas siguientes:
Rollo 75/84 Sumario 75/84 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 13 /5/1991 por unos hechos de 21 de
noviembre de 1984 a la pena de 28 años por atentado con resultado de muerte y 23
años por asesinato frustrado.
Rollo 12/84 Sumario 12/84 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Sección Primera: Condenado en Sentencia de fecha 19/12/1996 por unos hechos
cometidos el 29 de enero de 1984 a las penas de 30 años por asesinato y 4 meses
por lesiones.
Rollo 48/85 Sumario 95/85 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 23/1/1992 por unos hechos de 16 de
agosto de 1985 a las penas de 29 años por asesinato y 3 meses por uso público de
nombre supuesto.
Rollo 7/86 Sumario 7/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 30/5/1992 por unos hechos de 6 de febrero de
1986 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 30 años por
asesinato, 23 años por asesinato frustrado, 12 años y 1 día por depósito de armas, 8
años por estragos, 6 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor, y 6 meses
por sustitución de placas de matrícula.
Rollo 37/88 Sumario 24/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda Condenado en sentencia de fecha 6/5/1993 por unos hechos de 13 de
septiembre de 1986 a las penas de 28 años por atentado, 21 años por cada uno de
los tres delitos de asesinato frustrado, 8 años por cada uno de los 2 delitos de
homicidio frustrado.
Rollo 12/87 Sumario 12/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 21/5/1993 por unos hechos cometidos el
30 de enero de 1987 condenado a la pena de 30 años por atentado, 30 años por
asesinato consumado, 24 años por cada uno de los 24 delitos de asesinato
frustrado, 11 años por estragos, 11 años por cada uno de los dos delitos de lesiones
graves, 4 meses por cada uno de los tres delitos de lesiones menos graves y 30 días
por cada una de las 9 faltas de lesiones.
Rollo 133/87 Sumario 63/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 12/11/1991 por unos hechos ocurridos el 17
de mayo de 1987 a las penas de 7 años por estragos, 2 meses por UIVM, 1 año y 2
meses por lesiones menos graves y 15 días por cada una de las cuatro faltas de
lesiones.
Rollo 122/87 Sumario 72/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: condenado en Sentencia de fecha 14/11/1991 por unos hechos de 17 de
mayo de 1987 a las penas de 27 años por atentado, 2 meses por UIVM, y 6 meses y
1 día por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 8/88 Sumario 8/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 3/3/1994 por unos hechos de 11 de
diciembre de 1987 a la pena de 30 años por atentado, 20 años por cada uno de los
setenta y tres delitos de asesinato frustrado y 12 años por delito de terrorismo.
Rollo 56/88 Sumario 41/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 31/3/1992 por unos hechos de 14 de
marzo de 1988 a las penas de 23 años por cada uno de los dos delitos de asesinato
frustrado, 5 meses por lesiones y 8 años por estragos.
Rollo 95/97 Sumario 62/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 4/4/1994 por unos hechos de 17 de
mayo de 1988 a las penas de 10 años y 1 día por terrorismo, 11 años por atentado,
28 años por asesinato, 18 años por cada uno de los cuatro delitos de asesinato
frustrado, 2 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor, 6 meses y 1 día
por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 96/88 Sumario 63/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 20/11/1996 por unos hechos de 22 de
noviembre de 1988 a la pena de 12 años por terrorismo, 30 años por cada uno de
los dos delitos de asesinato, 20 años por cada uno de los cuarenta y ocho delitos de
asesinato frustrado, 6 años por cada uno de los 20 delitos de lesiones graves 6 años
y 6 meses por UIVM y 6 años por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 22/89 Sumario 18/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 13/5/1992 por unos hechos de 8 de
mayo de 1989 a las penas de 20 años por asesinato frustrado, 30 años por atentado
con resultado de muerte, 30 años por asesinato, 6 años por lesiones, 6 meses por
lesiones, 10 años y un día por estragos.
Rollo 19/90 Sumario 19/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 27/11/1993 por unos hechos de 19 de
julio de de 1989 a las penas de 28 años por un delito de atentado, con resultado de
muerte, 28 años por asesinato y 19 años por asesinato frustrado.
Rollo 24/91 Sumario 24/91 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 23/10/1995 por unos hechos cometidos
en agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por asesinato frustrado, 30
años por asesinato consumado, y 21 años por cada una de las dos penas de
asesinato frustrado.
Rollo 25/90 Sumario 25/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 28/6/1993 por unos hechos ocurridos el
11 de agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por un delito de atentado.
Rollo 20/90 Sumario 18/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 12/12/1991 por unos hechos de 12 de
septiembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado con resultado de muerte.
Rollo 3/90 Sumario 3/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 20/4/1991 por unos hechos de 17 de
noviembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado, 22 años por asesinato
frustrado y 3 meses por UIVM.
Rollo 8/90 Sumario 7/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 18/12/1990 por unos hechos de 30 de
marzo al 2 de abril de 1990 a las penas de 11 años por pertenencia a banda
armada, 10 años por depósito de armas, 10 años por tenencia de explosivos, 6
meses por falsificación de documento de identidad, 8 meses por falsificación de
documento oficial, 27 años por atentado, 10 años por homicidio frustrado, 15 años
por atentado en grado de tentativa y 2 años por falsificación de placas de
matrícula.
Respecto a estas otras condenas se fija en otros TREINTA AÑOS el tiempo
de máximo cumplimiento, con aplicación del C. penal Texto Refundido de 1973."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se
preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del
condenado HENRI PAROT NAVARRO, que se tuvo anunciado; remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose
el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal
del condenado HENRI PAROT NAVARRO se basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN:
1º y único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la
LECrim., por aplicación indebida del art. 70.2 del C. penal de 1973 en relación con
el art. 17.5 y 988 de la LECrim., y vulneración de los arts. 9.3 de la CE y 14 y 25.2
del mismo texto.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó
necesaria la celebración de vista oral para su resolución y estimó que no era
competente la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por
serlo la tercera Sección.
SEXTO.- El presente recurso se señaló para deliberación y fallo el día 16 de
diciembre de 2005.
SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
de fecha 16 de diciembre de 2005 se suspende la deliberación y fallo a fin de
requerir al Ministerio Fiscal para que informe sobre la fecha exacta, Sumario y
Sección de la última Sentencia dictada.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal emite informe en el que manifiesa que la
ultima Sentencia la dictó la Sección Primera de la Audiencia Nacional, entrando por
lo tanto a conocer del fondo del asunto, y apoyó el único motivo del recurso.
NOVENO.- Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2006 se señala el
presente recurso para deliberación y fallo del Pleno Jurisdiccional de la Sala
Segunda el día 20 de febrero de 2006, sin vista.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección primera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en procedimiento seguido por los trámites del art. 988 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó acumular las penas impuestas a
Henri Parot Navarro en dos grupos, fijando el máximo de cumplimiento
respecto a cada uno de dichos grupos en treinta años de prisión, conforme
dejamos expuesto en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial
ha formalizado recurso de casación la representación procesal de dicho
penado, en un único motivo de contenido casacional, por el cauce autorizado
por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido apoyado
por el Ministerio fiscal en esta instancia.
SEGUNDO.- El argumento esgrimido por la resolución recurrida
valora que el periodo de tiempo de comisión delictiva es tan dilatado
(concretamente desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 2 de abril de 1990),
que supera con creces todo criterio de conexidad cronológico que pretenda
establecerse; por otra parte, mantiene también el auto impugnado que se
produce una interrupción entre los hechos cometidos por Henri Parot Navarro
entre el 16 de abril de 1982 y su reanudación el 21 de noviembre de 1984, de
tal modo que tal interrupción permite formar dos bloques de condenas que
agruparían todos los delitos cometidos en cada uno de tales bloques, a los que
aplica la aludida limitación penológica de treinta años por cada uno de
aquéllos, en aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código penal, texto
refundido de 1973. Admite, sin embargo, la resolución combatida que todos
los delitos por los que ha sido condenado Henri Parot Navarro, “se encuentran
relacionados con su actividad dentro de la banda terrorista E.T.A.”
TERCERO.- La cuestión debatida gira, pues, en torno a la
interpretación que deba conferirse a la forma de cumplimiento de las diversas
penas impuestas al mismo sujeto, cuando todas o algunas de las penas
correspondientes a la diversas infracciones cometidas no pudieran ser
cumplidas simultáneamente por el condenado (generalmente, penas de la
misma especie, y en el supuesto sometido a nuestra revisión casacional, penas
de prisión). En efecto, nuestra legislación penal parte del denominado
concurso real para la extinción de todas las penas impuestas por cada uno de
los delitos cometidos, bajo el principio del cumplimiento simultáneo de todas
ellas si fuera posible, y cuando ello no lo fuere, opta por el principio del
cumplimiento sucesivo, con ciertas correcciones. Naturalmente, como no es
posible el cumplimiento simultáneo de varias penas de prisión a la vez, como
es el caso, hemos de interpretar las reglas que acuñan nuestros Códigos
penales para disciplinar dicho cumplimiento sucesivo, faceta que abordaremos
tanto para determinar el orden de cumplimiento que proceda, como para
discernir las limitaciones que, en su caso, correspondan.
Para ello hay que partir de la base de que nuestro derecho penal
vigente instaura, como ya hemos anunciado, un sistema de determinación de la
pena bajo el concurso real de delitos que se fundamenta en tres ideas: 1) la
acumulación aritmética de las penas de la misma especie (art. 69 C.P. 1973 y
art. 73 C.P. 1995); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su
gravedad (art. 70.1ª C.P. 1973; art. 75 C.P. 1995); 3) la limitación del tiempo
de ejecución (art. 70.2ª C.P. 1973; art. 76 C.P. 1995).
Nuestra legislación, y ello es sobradamente conocido, excluye la pena
de privación de libertad perpetua, y orienta las penas hacia la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE), proscribiendo expresamente los trabajos
forzados. Pero esto no quiere decir que la reinserción social sea el único fin de
la pena, sino que ha de armonizarse con otros principios, particularmente el de
la prevención especial, que en delitos muy graves se combina también con
criterios retributivos de la pena. En efecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho
fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente,
STC 120/2000), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al
legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto “no
resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena
al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines –prevención
especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función
de la pena”. En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la
pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son
también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya
declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a
la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados
retribucionistas o de prevención general.
Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble
componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad
resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención
especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador
ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica
su misma existencia legal (STS 1807/2001, de 30 de octubre). También hemos
dicho que “la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas
privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una
orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de
justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin
más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de
proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto
que exterioriza una comprobada tendencia al delito” (STS 1919/2001, de 26 de
octubre).
Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de
esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en
que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la
mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele
el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que
tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la
consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni
resulta propiamente tampoco de la ley. En el caso de un condenado por 150
asesinatos, unos consumados y otros en grado de tentativa acabada, el
principio de humanidad estará siempre al lado de las víctimas, sin perjuicio de
la forma humanitaria de la ejecución de la pena a su autor.
En función de esos principios, veamos ahora cómo resuelve nuestro
legislador el cumplimiento de las varias penas que hayan sido impuestas a un
mismo sujeto. Para ello, el art. 70 del Código penal de 1973, que es aquí el
aplicable, contiene dos reglas, que serán objeto de clarificación en esta
resolución judicial.
La regla primera disciplina el cumplimiento sucesivo de las penas,
cuando todas ellas no puedan extinguirse simultáneamente (art. 69), en cuya
imposición (equivalente en este caso, a ejecución), se seguirá el orden de su
respectiva gravedad, para su cumplimiento sucesivo por el condenado en
cuanto sea posible (posibilidad que se relaciona con las limitaciones
penológicas que se determinan en la regla segunda de tal precepto), y que han
de ejecutarse mediante la siguiente fórmula: a) primeramente, por el orden de
su respectiva gravedad, conforme a una escala que el propio precepto diseña,
en atención a las diversas clases de penas privativas de libertad que se
configuraban en el Código penal derogado (esto es, desde la pena de reclusión
mayor hasta la pena de arresto mayor, y desde el extrañamiento hasta el
destierro), algo que hoy se predica exclusivamente en función de la gravedad
de las penas (art. 75), que ha de traducirse en que será más grave aquella pena
privativa de libertad que tenga mayor duración con respecto a las restantes; b)
la segunda fórmula determina que tal sucesión en el cumplimiento de las penas
lo ha de ser respecto a las ya cumplidas, de modo que acabada de extinguir
una, ha seguirse con el cumplimiento de la siguiente, con el precitado orden de
gravedad; c) finalmente, solamente se altera tal orden de cumplimiento
sucesivo, “por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas”,
continuando, en tal caso, con las restantes, todo ello como resulta con absoluta
claridad del contenido de la regla primera del art. 70 del Código penal, texto
refundido de 1973.
Ahora bien, bajo estas consideraciones, y puesto que nuestra
legislación no cuenta en su catálogo de penas con la de reclusión perpetua, el
legislador diseña un sistema de limitaciones temporales para el cumplimiento
de las diversas penas que hayan sido impuestas al mismo culpable, cuando
todas ellas no puedan ser cumplidas simultáneamente. Tales limitaciones no
son fruto de los más recientes Códigos, sino que fueron ya proclamadas por el
Código penal de 1870.
Estas limitaciones son de dos tipos: una, impuesta por discutibles
razones de política criminal, limita el cumplimiento total de la condena del
culpable, al triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las
penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que
las ya impuestas (esto es, cumplidas sucesivamente), cubrieren el máximum de
tiempo predicho; otra limitación, esta vez fundada en razones humanitarias y
de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE),
previene una duración máxima de treinta años de prisión, mediante el
cumplimiento de las sucesivas penas impuestas en un mismo proceso, o tras la
verificación de una operación de acumulación jurídica, como a la que
seguidamente nos vamos a referir. Sin embargo, el Código penal vigente (de
1995) contiene otros tipos de limitaciones escalonadas (una básica de 20 años,
pero otras superiores, que se sitúan en 25, 30 ó 40 años de prisión, tras su
modificación por L.O. 7/2003).
Hemos dicho que la primera limitación obedece a discutibles razones
de política criminal, porque rompe con el principio constitucional de
cumplimiento de las penas, que resulta del contenido del art. 118 de la
Constitución española (“es obligado cumplir las sentencias... firmes de los
Jueces y Tribunales ...”), y establece un cierto principio de impunidad, por el
que resulta que el autor de más de tres delitos de la misma gravedad, no
cumplirá sanción alguna por todos los restantes, sin fundamento alguno,
cualquiera que sea su número, y que origina situaciones de trato
discriminatorio respecto de otro sujeto que cometiendo idénticas infracciones
tenga ya alguna sentencia condenatoria que rompa con la posibilidad de tal
acumulación. No es éste, sin embargo, el objeto de nuestra resolución judicial.
Para aplicar tales limitaciones en el cumplimiento sucesivo de las
penas, y que dará lugar a la condena total resultante (que es un concepto
diferente de la suma de las penas impuestas y que se han de cumplir
sucesivamente de la manera ya expresada), se ha de operar con un criterio de
conexidad. El apartado segundo de la regla segunda del art. 70 del Código
penal de 1973, dispone que “la limitación se aplicará aunque las penas se
hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión,
pudieran haberse enjuiciado en un solo” (párrafo éste adicionado por la Ley
3/1967, de 8 de abril).
Esa conexión puede ser de diversas clases: la llamada conexión
procesal, que obliga a interpretar la misma de conformidad con la regla 5ª del
art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, fundada en la analogía
o relación entre los diversos delitos que se imputen a una persona que no
hubieren sido hasta entonces sentenciados; la denominada conexión material,
que responde a exclusivos criterios de acumulación de delitos, a modo de
concurso real, sin fijarse en la índole o entidad de tales infracciones; y
finalmente, la conexidad temporal, que considera la agrupación por épocas
delictivas. Respecto a esta última, hace tiempo que la jurisprudencia mantiene
que carece de todo fundamento legal (SSTS 15.4.1994 y 27.4.1994),
decantándose por un sentido hermenéutico de la llamada “acumulación de
condenas”, que responda a las reglas del concurso real, y es por ello, por lo
que la jurisprudencia ha interpretado con mucha amplitud y flexibilidad el
mencionado requisito de la conexidad, de modo que todos los delitos que sean
imputados a una persona, pueden ser (o podrían haber sido), objeto de
enjuiciamiento conjunto (en su solo proceso), abriendo la vía de la
acumulación jurídica, con el efecto de la aplicación de tales limitaciones.
Únicamente se excluyen aquellos hechos delictivos que pretendan acumularse
a otros que ya hayan sido objeto de enjuiciamiento, existiendo, por
consiguiente, una previa sentencia firme. Este criterio cronológico es, por el
contrario, firme y rigurosamente exigido por la jurisprudencia, de modo que
los hechos posteriores cometidos tras una sentencia condenatoria no pueden
ser, de modo alguno, objeto de acumulación a otros ya enjuiciados. Se
fundamenta tan estricto criterio en razones legales (pues procesalmente nunca
podrían haber sido juzgados en un proceso anterior, cerrado por la previa
constitución de una relación litigiosa, que ha devenido en el dictado de una
sentencia), y en razones de política criminal, pues en otro caso se crearía una
verdadera patente impunidad. Dicho criterio cronológico ha sido incorporado
recientemente al texto de la ley, y así, el art. 76.2 del vigente Código penal,
tras la modificación operada por LO 7/2003, condiciona la acumulación de las
diversas infracciones del penado al momento de su comisión, en clara
referencia al expresado criterio cronológico.
Hemos acordado recientemente (Pleno no Jurisdiccional, de 29 de
noviembre de 2005) que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo
cronológico no es la fecha de la sentencia firme, sino la fecha de la sentencia
condenatoria definitiva, y hemos mantenido también que, por no poderse
juzgar en un mismo proceso, no es posible materialmente la acumulación de
ciertos delitos (como el quebrantamiento de condena, respecto a la sentencia
en ejecución), o los delitos cometidos en el seno de la propia institución
penitenciaria, cuyo ingreso quedó determinado por la condena previa.
CUARTO.- Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas
primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido
de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en
una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por
consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite
representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario.
Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una
primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo
alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una
nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda
beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario:
pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del
Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de “condena”,
de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena
con respecto a las respectivas “penas” impuestas, tratándose de dos módulos
distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el
cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad,
hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del
tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el
aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con
que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de
penas, el penado dejará “de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan
[esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas
[cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder
de treinta años”; d) que los referidos treinta años no se convierten en una
nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también
porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros
de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal
estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo,
si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro
sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas
infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito
continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluriofensivo,
ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna
doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las
correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque
carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación
se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial
delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el
condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto,
carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo
mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de
indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o
todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano
sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a
aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son
diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de
1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo “por
haber obtenido indulto de las primeramente impuestas”; g) y, para terminar
con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el
art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que
se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en
plural por la ley), “determinando el máximo de cumplimiento de las mismas”
(expresado de igual forma así de claro).
Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta
operación una “refundición de condenas”, sea enormemente equívoco e
inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para
limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal
operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo
por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a
los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que
sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención
de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (T.R. 1973).
De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será
de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de
las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan
con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez
extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla
segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se
producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total
resultante.
Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años,
otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de
1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de
cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más
grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30
años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la
condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30
años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años,
tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele
extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de
su respectiva gravedad (estoe es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la
tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas,
dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código
penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo
predicho que no podrá exceder de treinta años.
QUINTO.- A la vista de estos parámetros interpretativos, la
resolución judicial dictada por la Audiencia Nacional, no puede mantenerse.
En efecto, se basa dicha resolución para formar dos bloques distintos de
cumplimiento sucesivo en una desconexión temporal que carece de cualquier
fundamento, y que ni tiene anclaje en la ley (art. 70.2ª C.P. 1973), ni en la
jurisprudencia de esta Sala Casacional que la interpreta.
En efecto, primeramente descarta la acumulación total de las condenas
bajo el argumento de que el periodo delictivo que comprenden todas ellas es
“tan largo que no puede admitirse que exista una mínima conexión
cronológica entre ambas infracciones”, que cifra en prácticamente doce años,
de donde extrae la consecuencia (que no puede ser otra, dicen los jueces “a
quibus”), que “negar que entre estos dos delitos exista la conexidad que
hubiese podido permitir su enjuiciamiento en un único proceso”. Olvida la
Audiencia Nacional que el segundo párrafo de la regla segunda del art. 70 del
Código penal, edición de 1973, no condiciona a temporalidad alguna la
aplicación de las limitaciones que proclama. Su propia interpretación es
incoherente, al disponer dos bloques acumulables de nada menos que de seis
años cada uno, olvidando que el único criterio que justifica la unidad de
enjuiciamiento no es una vinculación temporal, sino un criterio de conexidad.
Y la propia Sala de instancia no desconoce que tal criterio ha sido muy
favorable al reo en la interpretación de mencionada conexidad, como
expresamente dejan constancia y llevan los aludidos jueces a la resolución
judicial impugnada, con cita de jurisprudencia de esta Sala.
En segundo lugar, procede a practicar la resolución combatida una
desconexión temporal en dos bloques distintos de condenas que acumula, bajo
el argumento de que la actividad delictiva se interrumpe desde el día 16 de
abril de 1982 y no se reanuda hasta el 21 de noviembre de 1984 (es decir más
de dos años después) y en el seno de otro comando distinto. Pues, bien, aparte
de lo indiferente que resulta a los efectos de poder ser enjuiciado en un solo
proceso, la pertenencia a uno o más comandos (sin más datos que justifiquen
esta decisión), es lo cierto que lo equivocado de esta interpretación resulta de
que si Henri Parot Navarro hubiera seguido cometiendo atentados
interrumpidamente, tal actuación delictiva le hubiera sido paradójicamente
más favorable, pues, en ese caso, se le podría aplicar, en tesis de la recurrida,
una acumulación total de las penas impuestas, de modo que permitiera una
limitación de treinta años de prisión para el cumplimiento sucesivo de sus
diversas infracciones criminales. Lo desacertado de tal interpretación resulta,
por tanto, patente.
En conclusión, siendo los hechos que han sido aisladamente
enjuiciados, susceptibles de ser considerados conexos, en los términos que ya
hemos analizado con anterioridad, que en este caso es palpable, pues como ha
señalado la propia Sala de instancia, todos los delitos por los que ha sido
condenado Henri Parot Navarro, “se encuentran relacionados con su actividad
dentro de la banda terrorista E.T.A.”, ha de operarse una única acumulación
de penas para todos ellos, con el límite legal de treinta años de cumplimiento
sucesivo. Y ello porque, habiéndose impuesto las penas en distintos procesos,
y no pudiendo aplicar criterio cronológico corrector alguno (en tanto que todos
los hechos cometidos son anteriores a la primera condena impuesta), se está en
el caso de aplicar la regla segunda del art. 70 del Código penal, texto
refundido de 1973, y en su consecuencia, estimando el motivo, apoyado por el
Ministerio fiscal, declarar la limitación del cumplimiento de las penas
relacionadas en los antecedentes de esta resolución judicial en la suma referida
de treinta años de prisión, que se cumplirán sucesivamente, en los términos
anteriormente razonados.
La Sala debe subrayar que esta interpretación ratifica una línea
interpretativa seguida en diversos precedentes respecto del entendimiento de
las normas de acumulación jurídica posterior de las penas correspondientes al
concurso real. En especial reiteramos aquí la significación que la
jurisprudencia viene dando al requisito que establece que, si las penas se han
impuesto en distintos procesos, la llamada acumulación de condenas estará
condicionada por la posibilidad de que “por su conexión, [los hechos]
pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.
Ejemplo de tal línea jurisprudencial son las sentencias 1817/1999, de
24-12-1999 y 1223/2005, de 14-10-2005. En la primera de ellas se sostuvo,
con fuerte crítica del criterio contrario, que “la pena constituye la medida de la
culpabilidad para cada uno de los delitos aisladamente considerados, por lo
que su valoración, a efectos de una posterior acumulación, también tiene que
hacerse individualmente, sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del
triplo de la pena mayor de las impuestas en los supuestos de concurso real”.
En la segunda se decidió que “para obtener el conjunto triple ha de tenerse en
cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total
establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos”. No existe
ninguna razón que permita afirmar que el criterio de consideración individual
de las penas sólo sería de aplicación en el caso del límite determinado por el
triplo de la pena más grave, pero que no lo sería en el caso del límite derivado
del máximo de cumplimiento. En ambos casos se trata de lo mismo: el límite
de cumplimiento efectivo.
Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico
presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en
relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen
pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código
Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores
consideraciones.
Las sentencias de 29-9-1992 y la de 24-6-1994, y otras similares, no
han interpretado que el límite de cumplimiento constituya una pena total que
reemplaza a las individualmente impuestas en los casos de concurso real, sino
que se han referido a un problema distinto, el de la unidad penitenciaria de
ejecución de las penas sucesivas, cuestión que se relaciona a las necesidades
del tratamiento penitenciario, que en nada afecta a la consecuencia jurídica del
concurso real.
La STS de 8.3.1994, sin embargo, interpretó que el límite de ejecución
del art. 70.2ª CP 1973 “opera ya como una pena nueva resultante y autónoma”,
basándose para ello en el art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces
vigente. Sin embargo, esta sentencia no podría ser invocada como un
precedente vinculante, dado que su fallo no ha sido luego reiterado en la forma
prevista por el art. 1. 6 del Código Civil. La circunstancia de que un
precedente no haya tenido durante doce años aplicación reiterada, pone de
manifiesto, en todo caso, que esa sentencia mantuvo un punto de vista que no
ha sido incorporado a la jurisprudencia. La Sala entiende, por otra parte, que la
interpretación allí brevemente expuesta, además, no es ajustada a la finalidad
de los preceptos aplicables al caso. Fundamentalmente se estima que la
decisión de dicha sentencia, al apoyarse en un precepto meramente
reglamentario (el citado art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces
vigente), referido a la libertad condicional y no a la acumulación de penas, no
podría, dada la menor jerarquía de la norma que le sirve de fundamento,
determinar el sentido del art. 70 del Código penal de 1973. Tal razonamiento
infringiría el principio de jerarquía normativa impuesto en el art. 9.3 CE.
Si se pensara, sin tener en consideración el art. 1.6 del Código Civil,
que esta resolución introduce una modificación vinculante de la interpretación
jurisprudencial o de la que se ha venido haciendo en la práctica penitenciaria
sobre las reglas primera y segunda del art. 70 del Código penal de 1973 y que
ello afectaría la garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE) del recurrente,
debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no
infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998).
En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente
mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no
consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que
el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a
disposiciones legales o reglamentarias.
Por todo ello, teniendo en cuenta que, como surge del escrito del
recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las
penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva,
computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas
individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se
extenderá hasta el año 2020.
III. FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación
formalizado por Henri Parot Navarro, frente al Auto dictado por la Sección
primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril
de 2005, y en consecuencia, acumulamos todas las penas relacionadas en los
antecedentes de esta resolución para su cumplimiento sucesivo por el penado,
con la limitación de treinta años de prisión, en los términos jurídicos que han
quedado razonados, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta
instancia casacional.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a
los efectos legales procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa ,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Delgado García
Siro Francisco García Pérez José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez
Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
___________________________________________
_____
VOTO PARTICULAR
FECHA:28/02/2006
VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL
RECURSO DE CASACIÓN Nº 598/05-P, QUE FORMULAN LOS
MAGISTRADOS JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN, JOAQUÍN
GIMÉNEZ GARCÍA Y PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ.
Primero . Discrepamos del criterio de la mayoría, pues lo que propone
como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del Código
Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y de
su contexto prescriptivo.
En efecto, el art. 70,2ª del Código Penal de 1973, en el caso del condenado
por una pluralidad de infracciones y de que las diversas penas no pudieran ser
cumplidas de forma simultánea, establece que “el máximo de cumplimiento de la
condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le
impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir
las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo
predicho, que no podrá exceder de treinta años”. Y que “la limitación se aplicará
aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su
conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.
Segundo.- El precepto debe ser leído en relación con los restantes del
Código Penal de 1973 relativos al cumplimiento de las penas.
De ellos, el art. 49 establece que “a los autores de un delito o falta se les
impondrá la pena (...) señalada por la ley”. A su vez, el art. 69 dispone que “al
culpable de dos delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a
las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible”.
Luego, aquéllas serán tratadas según las “reglas para la aplicación” recogidas en los
arts. 49 y siguientes.
Al respecto, pueden darse varias alternativas: que la pena sea única; que
sean varias; y que éstas, a su vez, sean o no susceptibles de cumplimiento
simultáneo.
Tercero.- En este último caso, o sea, en el de cumplimiento sucesivo -que
es el del condenado que recurre- a tenor del precepto antes trascrito, existe un
máximo de tiempo de cumplimiento, que no podrá exceder del triplo de la pena
más grave de las impuestas y, en ningún caso, de treinta años. Y así sucede que, en
virtud de las normas citadas, las penas impuestas en la sentencia, tratadas conforme
a las reglas de aplicación previstas, se transforman -“se refunden”, dice la
jurisprudencia- en otra de la misma naturaleza, pero distinta. Distinta porque en
ella se integran diversas penas para formar una sola. Y porque la magnitud de ésta
difiere (a veces extraordinariamente, como aquí) del conjunto de las originarias. De
este modo, es como surge la pena de cumplimiento. Esto es, la
resultante de aplicar el límite establecido al respecto en la regla 2ª del art. 70 del
Código Penal de 1973, que determina la pérdida de relevancia de lo que de las
penas impuestas quede fuera de él.
Cuarto.- Así se constituye “la unidad punitiva” (al fin, resultante) a
extinguir por el reo. Cierto que, todavía, sólo en principio, pues sobre ella, según
ese mismo Código Penal, operará normalmente (en realidad, por regla general), la
redención de penas por el trabajo; que, según la previsión del art. 100, incide sobre
las impuestas, una vez tratadas conforme a las mencionadas reglas de aplicación,
“para el cumplimiento”.
Quinto.- Basta reparar en lo que prescribe el Código Penal de 1995 y en
sus ulteriores vicisitudes, para advertir hasta qué punto el legislador fue consciente
de que el Código derogado no prestaba base legal para una decisión como la que
aquí se cuestiona; que es por lo que consideró necesario modificar de manera
sensible su régimen de cumplimiento de las penas.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de
medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas es
suficientemente expresiva al respecto:
“La Ley reforma el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios
penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el
cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes
especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en
las sentencias.
Se modifican, igualmente, en el Código Penal los artículos 90 y 91 relativos
a la libertad condicional. Con esta modificación se trata de mejorar técnicamente
los supuestos de otorgamiento de dicha libertad condicional y su adaptación a las
distintas modalidades delictivas.
Por último, mediante la disposición transitoria única, la Ley establece que
los criterios objetivos de acceso a los beneficios penitenciarios se apliquen a
quienes cumplen en el momento de su entrada en vigor penas de prisión por delitos
de terrorismo sin que se modifiquen, en estos casos, los plazos y demás
condiciones por las que hasta ese momento se regían las condiciones de dichos
beneficios”.
Sexto.- A lo expuesto hay que añadir, además, que, en fechas aún no
lejanas, todos los tribunales españoles -es decir, todos sin excepción, éste incluidocuando
entró en vigor el Código Penal de 1995, tanto al enjuiciar los casos
pendientes en ese momento, como en el trámite de revisión de las condenas en
curso de ejecución, para determinar la ley penal más beneficiosa, partieron del dato
normativo, nunca cuestionado, de que sobre la pena resultante de la aplicación de la
regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 tendría que incidir la redención de
penas por el trabajo.
Y fue en vista de esa previsión legal de disminución a partir del triplo de la
pena máxima o de los 30 años, como los penados optaron por uno u otro código
penal. Más aún, esta sala declaró que para hacer el estudio comparativo de las
penas a ejecutar y así determinar el código más favorable en cada caso, habían de
tenerse en cuenta las deducciones del tiempo sumado de redención por el trabajo.
(Cfr. los acuerdos adoptados en los Plenos no jurisdiccionales de 18 de Julio 1996
y 12 de Febrero de 1999).
En el mismo sentido hay que señalar que, recientemente, no menos de 16
penados por terrorismo, algunos condenados a penas de prisión centenarias, una
vez fijado -conforme al Código Penal de 1973- el máximo de pena a cumplir en 30
años, se beneficiaron de la redención de penas por el trabajo según el criterio que
aquí se defiende.
Séptimo.- La irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma
intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrado en el art. 9.3 de la
Constitución.
De otra parte, el principio de igualdad ante la ley (Art. 14 CE), en materia
de terrorismo, no tiene más excepciones que las que se derivan del artículo 55.2 de
la Constitución, que contempla algunas especialidades relativas a la forma de
perseguir los delitos de esa índole; y no incluye ninguna previsión que afecte al
enjuiciamiento ni al cumplimiento de las penas.
Además, como declaró el Tribunal Constitucional, en sentencia 11/1987, de
30 de enero: “la posibilidad de que se aplique a las penas (...) infligidas [a un
condenado] en distintas causas la limitación del art. 70.2ª del Código Penal, afecta
a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la
Constitución)”.
Por todo entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no
es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo
70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de
cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las
penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa
y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de
forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios
penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel
texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en
perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida
a la LO 7/2003.
Tal cambio de criterio va a afectar, inevitablemente, a todos los condenados
conforme al código Penal de 1973 a los que deba aplicarse el art. 70,2ª a partir de
ahora.
Octavo.- Ciertamente la jurisprudencia es evolutiva como admite el art.
3.1º del Código Civil, pero todo cambio de criterio debe estar fundado en sólidas
razones de ley que lo justifiquen. Razones que no se dan si, como aquí ocurre, la
innovación interpretativa es contra reo; incorpora una filosofía de cumplimiento
íntegro de las penas, ajena al Código Penal de 1973; y puede ser fuente de trato
diferencial de situaciones penitenciarias equivalentes, en materia, como ésta, que
afecta de manera tan intensa al bien fundamental de la libertad personal. De manera
que no hay, pues, motivo para subvertir la que ha sido pacífica doctrina de esta sala
en todas las ocasiones en las que la cuestión se ha planteado.
Trascribimos por su expresividad un fragmento de la STS de 8 de marzo de
1994, que casó la de la Audiencia Provincial: “Se olvida por el Tribunal de
Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del Código Penal, el límite de 30
años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella
deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad
condicional y la redención de penas (…). Se trata de una interpretación realizada
por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse (...). Sobre la pena
resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite
de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir
donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art.
25.2 del texto constitucional…”.
En el mismo sentido, la STS de 15 de septiembre de 2005, declara que la
pena acumulada “opera ya como una pena nueva resultante y autónoma, y a ella
deben referirse los beneficios otorgados por la ley como son la libertad
condicional, permisos de salida…”. Y es de lo más significativo que esta
resolución se refiere, no al Código Penal de 1973, sino al actual de 1995.
En fin, la STS de 14 de octubre de 2005, después de distinguir los supuestos
de acumulación “material” y acumulación “jurídica” de los arts. 73, 75 y 76 del
Código Penal vigente, explica que la pena máxima de 20 años “opera ya
como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los
beneficios otorgados por la ley, como la libertad condicional...”.
Es patente que en todos los casos, se parte de que la pena resultante de la
acumulación es una pena nueva y, por tanto, sobre ella deberán operar todos los
beneficios penitenciarios derivados de la individualización según el criterio de
grados, en los términos del art. 72 de la Ley General Penitenciaria.
Noveno.- Invoca la mayoría “el principio constitucional de cumplimiento
de las penas, que resulta -dice- del contenido del art. 118 de la Constitución
española (“es obligado cumplir las sentencias... firmes de los Jueces y
Tribunales...”. Sugiriendo que la, hasta ahora uniforme inteligencia del art. 70,2ª
del Código Penal de 1973, llevaría a la inobservancia de lo resuelto en las
sentencias que condenaron al aquí recurrente, en la parte de los 30 años de pena
que -por imperativo legal- no fuera a ser objeto de cumplimiento real. Pero
razonando de este modo se olvida que las sentencias deben dictarse sólo con
arreglo a la ley vigente. Que la observancia de esta exigencia es condición sine qua
non de la legitimidad de las mismas. Y que el criterio de política criminal
inspirador del precepto tantas veces citado, que -hoy- la mayoría considera
“discutible”, expresa una opción del legislador que en este momento jurisdiccional
debe ser respetada.
Es claro que tal giro interpretativo tiene que ver con la llamativa
singularidad del caso concreto, es decir, con el sanguinario historial del recurrente
y su cruel autocomplacencia en lo realizado. Y que tampoco es ajeno al
comprensible eco de ambos factores en los medios de comunicación y en la
opinión. Pero ni siquiera tales circunstancias pueden justificar una quiebra de los
parámetros de aplicación del derecho que constituyen la normalidad de la
jurisprudencia. Por un imperativo de estricta legalidad, e incluso -si es que aquí
pudieran contar- por las mejores razones de política criminal. Pues, como nadie
ignora, una práctica común en la estrategia de las organizaciones terroristas
consiste en inducir al Estado de derecho a entrar en esa destructiva forma de
conflicto consigo mismo que representa el recurso a medidas excepcionales.
Décimo.- La resolución dictada por la Audiencia Nacional, en razón de su
alcance, sólo podía ser recurrida por el interesado y por el Ministerio Fiscal. Aquél
solicitó que se anulase la insólita e insostenible refundición llevada a cabo por ese
tribunal, al estimar que la agrupación de la pena en dos bloques de treinta años cada
uno era contraria a derecho. El Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad,
también lo entendió así; dando, además, por supuesto que nada se oponía a que a la
pena máxima legal, de treinta años, se aplicasen las redenciones a que hubiera
lugar, según ese criterio uniformemente observado y nunca discutido.
Pues bien, siendo así, ahora concurre también la atípica circunstancia de
que la resolución que motiva este voto desborda los límites de la pretensión del
recurrente. Con ello, trasciende el objeto del recurso, para hacer un
pronunciamiento de alcance general que, además, equivale a declarar que toda la
abundante y uniforme jurisprudencia anterior respondía a una interpretación
errónea de los preceptos de aplicación. Porque, paradójicamente, el cumplimiento
íntegro de las penas, cuya adopción ha exigido toda una reforma legal, ya estaría
incluido en las previsiones del Código de 1973. Aunque nadie, incluido el
legislador, hubiese reparado en ello hasta la fecha.
Tal modo de decidir implica verdadera reformatio in peius, con clara
afectación negativa de la materialidad del derecho de defensa, debido a que el
recurrente no ha tenido en ningún caso la oportunidad de discutir ese criterio
emergente.
Undécimo.- La sentencia mayoritaria que, según se ha visto, contradice una
línea inmodificada de esta Sala, al alterar como lo hace la interpretación regular
del art. 70 del Código de 1973, se aparta de las precisas indicaciones del Tribunal
Constitucional en materia de justificación de cambios en la jurisprudencia. Pues,
según esta instancia (STC 202/1999, de 28 de octubre), “los órganos judiciales
pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que
permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como
solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como
cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto del voluntarismo selectivo
frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso”. Porque el principio de
igualdad en la aplicación de la ley prohíbe “el cambio irreflexivo o arbitrario, lo
cual equivale a sostener que, el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y
con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad
con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de
resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura
ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de
la decisión divergente o se continúa con posterioridad -SSTC 64/1984 (RTC
1984/64), 49/1985 (RTC 1985/49), 108/1988 (RTC 1988/108), 199/1990 y
144/1991, entre otras-“.
José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Julián Sánchez Melgar, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario certifico.