sábado, 7 de diciembre de 2013

STC 197/2006

SENTENCIA


Sentencia Nº: 197/2006
RECURSO CASACION (P) Nº: 598/2005 P
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria
Voto Particular
Señalamiento: 20/02/2006
Procedencia: Sección Primera de la Audiencia Nacional
Fecha Sentencia: 28/02/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
Escrito por: BDL
* Acumulación de condenas.
Nº: 598/2005P
Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar
Fallo: 20/02/2006
Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 197/2006
Excmos. Sres.:
D. Juan Saavedra Ruiz
D. Enrique Bacigalupo Zapater
D. Joaquín Delgado García
D. Siro Francisco García Pérez
D. José Antonio Martín Pallín
D. Carlos Granados Pérez
D. Joaquín Giménez García
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Perfecto Andrés Ibáñez
D. José Ramón Soriano Soriano
D. José Manuel Maza Martín
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,
interpuesto por la representación legal del condenado HENRI PAROT
NAVARRO contra Auto de fecha 26 de abril de 2005 de la Sección Primera de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en la Ejecutoria núm.
1000012/1984; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al
margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo
la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN
SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Motos y
defendido por el Letrado Don Jesús Corella García.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en fecha 26 de abril de 2005 dictó Auto en la Ejecutoria núm.
1000012/1984, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado
HENRI PAROT NAVARRO que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE
HECHO:
"PRIMERO.- Por la representación del penado HENRI PAROT NAVARRO
se solicitó la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C. Penal vigente en el
momento de la comisión de los hechos, en las causas que en su escrito relacionaba,
habiéndose reclamado la hoja histórico-penal y testimonios de las sentencias
condenatorias, que han sido unidos a la presente causa.
SEGUNDO.- HENRI PAROT NAVARRO fue condenado en las sentencias
siguientes, a las penas que se mencionan:
Rollo 9/79 Sumario 7/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en Sentencia de fecha 9/6/1993 por unos hechos ocurridos el
2 de noviembre de 1978 a la pena de 29 años por un delito de asesinato y 3 años
por un delito de lesiones.
Rollo 18/90 Sumario 13/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 2/3/1991 por unos hechos de 3 de enero
de 1979 a la pena de 27 años por atentado, con resultado de muerte.
Rollo 86/79 Sumario 86/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda; Condenado en Sentencia de fecha 11/12/1991 por unos hechos de 25 de
mayo de 1979 a las penas de 30 años por cada uno de los 4 delitos de asesinato.
Rollo 99/78 Sumario núm. 98/78 Juzgado Central de Instrucción núm. 2
Sección Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 10/12/1991 por unos hechos de
16 de noviembre de 1979 a la pena de 29 años por un delito de asesinato.
Rollo 6/80 Sumario 11/80 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 5/3/1991 por unos hechos de 18 de
marzo de 1980 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, y 25
años por cada uno de los dos delitos de asesinato frustrado.
Rollo 1/82 Sumario 1/82 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 25 /1/1992 por unos hechos de 7 de mayo de
1981 a la pena de 26 años por atentado, 30 años por cada uno de los tres delitos de
asesinato, 11 años por cada uno de los dos delitos de lesiones graves y 11 años por
estragos.
Rollo 13/90 Sumario 9/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 30/6/1995 por unos hechos de 16 de
abril de 1982 a la pena de 20 años por asesinato frustrado, 3 años por UIVM y 3
años por sustitución de placas de matrícula.
Rollo 75/84 Sumario 75/84 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 13 /5/1991 por unos hechos de 21 de
noviembre de 1984 a la pena de 28 años por atentado con resultado de muerte y 23
años por asesinato frustrado.
Rollo 12/84 Sumario 12/84 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Sección Primera: Condenado en Sentencia de fecha 19/12/1996 por unos hechos
cometidos el 29 de enero de 1984 a las penas de 30 años por asesinato y 4 meses
por lesiones.
Rollo 48/85 Sumario 95/85 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 23/1/1992 por unos hechos de 16 de
agosto de 1985 a las penas de 29 años por asesinato y 3 meses por uso público de
nombre supuesto.
Rollo 7/86 Sumario 7/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 30/5/1992 por unos hechos de 6 de febrero de
1986 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 30 años por
asesinato, 23 años por asesinato frustrado, 12 años y 1 día por depósito de armas, 8
años por estragos, 6 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor, y 6 meses
por sustitución de placas de matrícula.
Rollo 37/88 Sumario 24/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda Condenado en sentencia de fecha 6/5/1993 por unos hechos de 13 de
septiembre de 1986 a las penas de 28 años por atentado (sin resultado de muerte),
21 años por cada uno de los tres delitos de asesinato frustrado, 8 años por cada uno
de los 2 delitos de homicidio frustrado.
Rollo 12/87 Sumario 12/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 21/5/1993 por unos hechos cometidos el
30 de enero de 1987 condenado a la pena de 30 años por atentado con resultado de
muerte, 30 años por asesinato consumado, 24 años por cada uno de los 24 delitos
de asesinato frustrado, 11 años por estragos, 11 años por cada uno de los dos
delitos de lesiones graves, 4 meses por cada uno de los tres delitos de lesiones
menos graves y 30 días por cada una de las 9 faltas de lesiones.
Rollo 133/87 Sumario 63/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 12/11/1991 por unos hechos ocurridos el 17
de mayo de 1987 a las penas de 7 años por estragos, 2 meses por UIVM, 1 año y 2
meses por lesiones menos graves y 15 días por cada una de las cuatro faltas de
lesiones.
Rollo 122/87 Sumario 72/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: condenado en Sentencia de fecha 14/11/1991 por unos hechos de 17 de
mayo de 1987 a las penas de 27 años por atentado (sin resultado de muerte), 2
meses por UIVM, y 6 meses y 1 día por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 8/88 Sumario 8/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 3/3/1994 por unos hechos de 11 de
diciembre de 1987 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 20
años por cada uno de los setenta y tres delitos de asesinato frustrado y 12 años por
delito de terrorismo.
Rollo 56/88 Sumario 41/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 31/3/1992 por unos hechos de 14 de
marzo de 1988 a las penas de 23 años por cada uno de los dos delitos de asesinato
frustrado, 5 meses por lesiones y 8 años por estragos.
Rollo 95/97 Sumario 62/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 4/4/1994 por unos hechos de 17 de
mayo de 1988 a las penas de 10 años y 1 día por terrorismo, 11 años por atentado
(sin resultado de muerte), 28 años por asesinato, 18 años por cada uno de los
cuatro delitos de asesinato frustrado, 2 meses por utilización ilegítima de vehículo
de motor, 6 meses y 1 día por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 96/88 Sumario 63/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 20/11/1996 por unos hechos de 22 de
noviembre de 1988 a la pena de 12 años por terrorismo, 30 años por cada uno de
los dos delitos de asesinato, 20 años por cada uno de los cuarenta y ocho delitos de
asesinato frustrado, 6 años por cada uno de los 20 delitos de lesiones graves 6 años
y 6 meses por UIVM y 6 años por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 22/89 Sumario 18/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 13/5/1992 por unos hechos de 8 de
mayo de 1989 a las penas de 20 años por asesinato frustrado, 30 años por atentado
con resultado de muerte, 30 años por asesinato, 6 años por lesiones, 6 meses por
lesiones, 10 años y un día por estragos.
Rollo 19/90 Sumario 19/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 27/11/1993 por unos hechos de 19 de
julio de de 1989 a las penas de 28 años por un delito de atentado, con resultado de
muerte, 28 años por asesinato y 19 años por asesinato frustrado.
Rollo 24/91 Sumario 24/91 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 23/10/1995 por unos hechos cometidos
en agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por asesinato frustrado, 30
años por asesinato consumado, y 21 años por cada una de las dos penas de
asesinato frustrado.
Rollo 25/90 Sumario 25/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 28/6/1993 por unos hechos ocurridos el
11 de agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por un delito de atentado,
sin resultado de muerte.
Rollo 20/90 Sumario 18/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 12/12/1991 por unos hechos de 12 de
septiembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte.
Rollo 3/90 Sumario 3/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 20/4/1991 por unos hechos de 17 de
noviembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 22
años por asesinato frustrado y 3 meses por UIVM.
Rollo 8/90 Sumario 7/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 18/12/1990 por unos hechos de 30 de
marzo a 2 de abril de 1990 a la pena de 11 años por pertenencia a banda armada,
10 años por depósito de armas, 10 años por tenencia de explosivos, 6 meses por
falsificación de documento de identidad, 8 meses por falsificación de documento
oficial, 27 años por atentado, 10 años por homicidio frustrado, 15 años por
atentado en grado de tentativa y 2 años por falsificación de placas de matrícula.
TERCERO.- Trasladada la causa al Ministerio Fiscal éste evacuó informe
en fecha 6 de abril de 2005 del tenor literal siguiente:
"Primero: Que tras el examen de las veintiséis sentencias condenatorias
dictadas por las diferentes Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional contra Henri
Parot Navarro se observa que la fecha de comisión del primer hecho delictivo es la
de tres de enero de 1979 (Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción
núm.4), y la última es el dos de abril de 1990 (Sumario 7/90 del Juzgado Central de
Instrucción núm. 4).
Segundo.- Que existen dos momentos claramente diferentes en las fechas en
que el condenado Henri Parot Navarro cometió sus actividades delictivas: la
primera desde el año 1979 hasta el 16 de abril de 1982 /(Sumario 9/90 del Juzgado
Central de Instrucción núm. 5) y la segunda desde el año 1984 hasta la fecha de su
detención el 2 de abril de 1990.
Tercero.- Por lo expuesto, el Fiscal estima que la acumulación de
sentencias debe de realizarse teniendo en cuenta dichos dos momentos en atención
a que dicho condenado realizó hasta el año 1982 actividades distintas y en
comandos diferentes que las que cometió apartir del año 1984, después de existir un
espacio de tiempo sin delinquir. Por lo tanto el Fiscal interesa, por lo tanto (sic), la
acumulación de condenas por los hechos cometidos hasta el el año 1982 y otra
acumulación desde el año 1984 hasta su detención".
SEGUNDO.- La anterior resolución contiene la siguiente Parte
Dispositiva:
En atención a lo expuesto LA SALA ACUERDA:
Acumular las condenas impuestas al penado HENRI PAROT NAVARRO de
la siguiente forma:
1) Se acumulan las causas siguientes:
Rollo 9/79 Sumario 7/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en Sentencia de fecha 9/6/1993 por unos hechos ocurridos el
2 de noviembre de 1978 a la pena de 29 años por un delito de asesinato y 3 años
por un delito de lesiones.
Rollo 18/90 Sumario 13/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 2/3/1991 por unos hechos de 3 de enero
de 1979 a la pena de 27 años por atentado.
Rollo 86/79 Sumario 86/79 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda; Condenado en Sentencia de fecha 11/12/1991 por unos hechos de 25 de
mayo de 1979 a las penas de 30 años por cada uno de los 4 delitos de asesinato.
Rollo 99/78 Sumario núm. 98/78 Juzgado Central de Instrucción núm. 2
Sección Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 10/12/1991 por unos hechos de
16 de noviembre de 1979 a la pena de 29 años por un delito de asesinato.
Rollo 6/80 Sumario 11/80 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 5/3/1991 por unos hechos de 18 de
marzo de 1980 a la pena de 30 años por atentado, y 25 años por cada uno de los
dos delitos de asesinato frustrado.
Rollo 1/82 Sumario 1/82 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 25 /1/1992 por unos hechos de 7 de mayo de
1981 a la pena de 26 años por atentado, 30 años por cada uno de los tres delitos de
asesinato, 11 años por cada uno de los dos delitos de lesiones graves y 11 años por
estragos.
Rollo 13/90 Sumario 9/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 30/6/1995 por unos hechos de 16 de
abril de 1982 a la pena de 20 años por asesinato frustrado, 3 años por UIVM y 3
años por sustitución de placas de matrícula.
Respecto a estas condenas se fija en TREINTA AÑOS el tiempo de máximo
cumplimiento, con aplicación del C. penal texto refundido de 1973.
2) Se acumulan las causas siguientes:
Rollo 75/84 Sumario 75/84 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 13 /5/1991 por unos hechos de 21 de
noviembre de 1984 a la pena de 28 años por atentado con resultado de muerte y 23
años por asesinato frustrado.
Rollo 12/84 Sumario 12/84 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1
Sección Primera: Condenado en Sentencia de fecha 19/12/1996 por unos hechos
cometidos el 29 de enero de 1984 a las penas de 30 años por asesinato y 4 meses
por lesiones.
Rollo 48/85 Sumario 95/85 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 23/1/1992 por unos hechos de 16 de
agosto de 1985 a las penas de 29 años por asesinato y 3 meses por uso público de
nombre supuesto.
Rollo 7/86 Sumario 7/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 30/5/1992 por unos hechos de 6 de febrero de
1986 a la pena de 30 años por atentado, con resultado de muerte, 30 años por
asesinato, 23 años por asesinato frustrado, 12 años y 1 día por depósito de armas, 8
años por estragos, 6 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor, y 6 meses
por sustitución de placas de matrícula.
Rollo 37/88 Sumario 24/86 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda Condenado en sentencia de fecha 6/5/1993 por unos hechos de 13 de
septiembre de 1986 a las penas de 28 años por atentado, 21 años por cada uno de
los tres delitos de asesinato frustrado, 8 años por cada uno de los 2 delitos de
homicidio frustrado.
Rollo 12/87 Sumario 12/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 21/5/1993 por unos hechos cometidos el
30 de enero de 1987 condenado a la pena de 30 años por atentado, 30 años por
asesinato consumado, 24 años por cada uno de los 24 delitos de asesinato
frustrado, 11 años por estragos, 11 años por cada uno de los dos delitos de lesiones
graves, 4 meses por cada uno de los tres delitos de lesiones menos graves y 30 días
por cada una de las 9 faltas de lesiones.
Rollo 133/87 Sumario 63/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de 12/11/1991 por unos hechos ocurridos el 17
de mayo de 1987 a las penas de 7 años por estragos, 2 meses por UIVM, 1 año y 2
meses por lesiones menos graves y 15 días por cada una de las cuatro faltas de
lesiones.
Rollo 122/87 Sumario 72/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: condenado en Sentencia de fecha 14/11/1991 por unos hechos de 17 de
mayo de 1987 a las penas de 27 años por atentado, 2 meses por UIVM, y 6 meses y
1 día por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 8/88 Sumario 8/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 3/3/1994 por unos hechos de 11 de
diciembre de 1987 a la pena de 30 años por atentado, 20 años por cada uno de los
setenta y tres delitos de asesinato frustrado y 12 años por delito de terrorismo.
Rollo 56/88 Sumario 41/88 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 31/3/1992 por unos hechos de 14 de
marzo de 1988 a las penas de 23 años por cada uno de los dos delitos de asesinato
frustrado, 5 meses por lesiones y 8 años por estragos.
Rollo 95/97 Sumario 62/87 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 4/4/1994 por unos hechos de 17 de
mayo de 1988 a las penas de 10 años y 1 día por terrorismo, 11 años por atentado,
28 años por asesinato, 18 años por cada uno de los cuatro delitos de asesinato
frustrado, 2 meses por utilización ilegítima de vehículo de motor, 6 meses y 1 día
por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 96/88 Sumario 63/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 20/11/1996 por unos hechos de 22 de
noviembre de 1988 a la pena de 12 años por terrorismo, 30 años por cada uno de
los dos delitos de asesinato, 20 años por cada uno de los cuarenta y ocho delitos de
asesinato frustrado, 6 años por cada uno de los 20 delitos de lesiones graves 6 años
y 6 meses por UIVM y 6 años por falsificación de placas de matrícula.
Rollo 22/89 Sumario 18/89 Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Sección
Segunda. Condenado en Sentencia de fecha 13/5/1992 por unos hechos de 8 de
mayo de 1989 a las penas de 20 años por asesinato frustrado, 30 años por atentado
con resultado de muerte, 30 años por asesinato, 6 años por lesiones, 6 meses por
lesiones, 10 años y un día por estragos.
Rollo 19/90 Sumario 19/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 27/11/1993 por unos hechos de 19 de
julio de de 1989 a las penas de 28 años por un delito de atentado, con resultado de
muerte, 28 años por asesinato y 19 años por asesinato frustrado.
Rollo 24/91 Sumario 24/91 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 23/10/1995 por unos hechos cometidos
en agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por asesinato frustrado, 30
años por asesinato consumado, y 21 años por cada una de las dos penas de
asesinato frustrado.
Rollo 25/90 Sumario 25/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Sección
Primera: Condenado en sentencia de fecha 28/6/1993 por unos hechos ocurridos el
11 de agosto de 1989 a las penas de 26 años y 8 meses por un delito de atentado.
Rollo 20/90 Sumario 18/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 2 Sección
Segunda: Condenado en Sentencia de fecha 12/12/1991 por unos hechos de 12 de
septiembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado con resultado de muerte.
Rollo 3/90 Sumario 3/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en sentencia de fecha 20/4/1991 por unos hechos de 17 de
noviembre de 1989 a la pena de 30 años por atentado, 22 años por asesinato
frustrado y 3 meses por UIVM.
Rollo 8/90 Sumario 7/90 Juzgado Central de Instrucción núm. 4 Sección
Tercera: Condenado en Sentencia de fecha 18/12/1990 por unos hechos de 30 de
marzo al 2 de abril de 1990 a las penas de 11 años por pertenencia a banda
armada, 10 años por depósito de armas, 10 años por tenencia de explosivos, 6
meses por falsificación de documento de identidad, 8 meses por falsificación de
documento oficial, 27 años por atentado, 10 años por homicidio frustrado, 15 años
por atentado en grado de tentativa y 2 años por falsificación de placas de
matrícula.
Respecto a estas otras condenas se fija en otros TREINTA AÑOS el tiempo
de máximo cumplimiento, con aplicación del C. penal Texto Refundido de 1973."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se
preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del
condenado HENRI PAROT NAVARRO, que se tuvo anunciado; remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose
el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal
del condenado HENRI PAROT NAVARRO se basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN:
1º y único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la
LECrim., por aplicación indebida del art. 70.2 del C. penal de 1973 en relación con
el art. 17.5 y 988 de la LECrim., y vulneración de los arts. 9.3 de la CE y 14 y 25.2
del mismo texto.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó
necesaria la celebración de vista oral para su resolución y estimó que no era
competente la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por
serlo la tercera Sección.
SEXTO.- El presente recurso se señaló para deliberación y fallo el día 16 de
diciembre de 2005.
SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
de fecha 16 de diciembre de 2005 se suspende la deliberación y fallo a fin de
requerir al Ministerio Fiscal para que informe sobre la fecha exacta, Sumario y
Sección de la última Sentencia dictada.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal emite informe en el que manifiesa que la
ultima Sentencia la dictó la Sección Primera de la Audiencia Nacional, entrando por
lo tanto a conocer del fondo del asunto, y apoyó el único motivo del recurso.
NOVENO.- Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2006 se señala el
presente recurso para deliberación y fallo del Pleno Jurisdiccional de la Sala
Segunda el día 20 de febrero de 2006, sin vista.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección primera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en procedimiento seguido por los trámites del art. 988 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó acumular las penas impuestas a
Henri Parot Navarro en dos grupos, fijando el máximo de cumplimiento
respecto a cada uno de dichos grupos en treinta años de prisión, conforme
dejamos expuesto en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial
ha formalizado recurso de casación la representación procesal de dicho
penado, en un único motivo de contenido casacional, por el cauce autorizado
por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido apoyado
por el Ministerio fiscal en esta instancia.
SEGUNDO.- El argumento esgrimido por la resolución recurrida
valora que el periodo de tiempo de comisión delictiva es tan dilatado
(concretamente desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 2 de abril de 1990),
que supera con creces todo criterio de conexidad cronológico que pretenda
establecerse; por otra parte, mantiene también el auto impugnado que se
produce una interrupción entre los hechos cometidos por Henri Parot Navarro
entre el 16 de abril de 1982 y su reanudación el 21 de noviembre de 1984, de
tal modo que tal interrupción permite formar dos bloques de condenas que
agruparían todos los delitos cometidos en cada uno de tales bloques, a los que
aplica la aludida limitación penológica de treinta años por cada uno de
aquéllos, en aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código penal, texto
refundido de 1973. Admite, sin embargo, la resolución combatida que todos
los delitos por los que ha sido condenado Henri Parot Navarro, “se encuentran
relacionados con su actividad dentro de la banda terrorista E.T.A.”
TERCERO.- La cuestión debatida gira, pues, en torno a la
interpretación que deba conferirse a la forma de cumplimiento de las diversas
penas impuestas al mismo sujeto, cuando todas o algunas de las penas
correspondientes a la diversas infracciones cometidas no pudieran ser
cumplidas simultáneamente por el condenado (generalmente, penas de la
misma especie, y en el supuesto sometido a nuestra revisión casacional, penas
de prisión). En efecto, nuestra legislación penal parte del denominado
concurso real para la extinción de todas las penas impuestas por cada uno de
los delitos cometidos, bajo el principio del cumplimiento simultáneo de todas
ellas si fuera posible, y cuando ello no lo fuere, opta por el principio del
cumplimiento sucesivo, con ciertas correcciones. Naturalmente, como no es
posible el cumplimiento simultáneo de varias penas de prisión a la vez, como
es el caso, hemos de interpretar las reglas que acuñan nuestros Códigos
penales para disciplinar dicho cumplimiento sucesivo, faceta que abordaremos
tanto para determinar el orden de cumplimiento que proceda, como para
discernir las limitaciones que, en su caso, correspondan.
Para ello hay que partir de la base de que nuestro derecho penal
vigente instaura, como ya hemos anunciado, un sistema de determinación de la
pena bajo el concurso real de delitos que se fundamenta en tres ideas: 1) la
acumulación aritmética de las penas de la misma especie (art. 69 C.P. 1973 y
art. 73 C.P. 1995); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su
gravedad (art. 70.1ª C.P. 1973; art. 75 C.P. 1995); 3) la limitación del tiempo
de ejecución (art. 70.2ª C.P. 1973; art. 76 C.P. 1995).
Nuestra legislación, y ello es sobradamente conocido, excluye la pena
de privación de libertad perpetua, y orienta las penas hacia la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE), proscribiendo expresamente los trabajos
forzados. Pero esto no quiere decir que la reinserción social sea el único fin de
la pena, sino que ha de armonizarse con otros principios, particularmente el de
la prevención especial, que en delitos muy graves se combina también con
criterios retributivos de la pena. En efecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho
fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente,
STC 120/2000), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al
legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto “no
resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena
al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines –prevención
especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función
de la pena”. En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la
pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son
también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya
declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a
la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados
retribucionistas o de prevención general.
Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble
componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad
resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención
especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador
ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica
su misma existencia legal (STS 1807/2001, de 30 de octubre). También hemos
dicho que “la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas
privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una
orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de
justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin
más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de
proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto
que exterioriza una comprobada tendencia al delito” (STS 1919/2001, de 26 de
octubre).
Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de
esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en
que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la
mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele
el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que
tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la
consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni
resulta propiamente tampoco de la ley. En el caso de un condenado por 150
asesinatos, unos consumados y otros en grado de tentativa acabada, el
principio de humanidad estará siempre al lado de las víctimas, sin perjuicio de
la forma humanitaria de la ejecución de la pena a su autor.
En función de esos principios, veamos ahora cómo resuelve nuestro
legislador el cumplimiento de las varias penas que hayan sido impuestas a un
mismo sujeto. Para ello, el art. 70 del Código penal de 1973, que es aquí el
aplicable, contiene dos reglas, que serán objeto de clarificación en esta
resolución judicial.
La regla primera disciplina el cumplimiento sucesivo de las penas,
cuando todas ellas no puedan extinguirse simultáneamente (art. 69), en cuya
imposición (equivalente en este caso, a ejecución), se seguirá el orden de su
respectiva gravedad, para su cumplimiento sucesivo por el condenado en
cuanto sea posible (posibilidad que se relaciona con las limitaciones
penológicas que se determinan en la regla segunda de tal precepto), y que han
de ejecutarse mediante la siguiente fórmula: a) primeramente, por el orden de
su respectiva gravedad, conforme a una escala que el propio precepto diseña,
en atención a las diversas clases de penas privativas de libertad que se
configuraban en el Código penal derogado (esto es, desde la pena de reclusión
mayor hasta la pena de arresto mayor, y desde el extrañamiento hasta el
destierro), algo que hoy se predica exclusivamente en función de la gravedad
de las penas (art. 75), que ha de traducirse en que será más grave aquella pena
privativa de libertad que tenga mayor duración con respecto a las restantes; b)
la segunda fórmula determina que tal sucesión en el cumplimiento de las penas
lo ha de ser respecto a las ya cumplidas, de modo que acabada de extinguir
una, ha seguirse con el cumplimiento de la siguiente, con el precitado orden de
gravedad; c) finalmente, solamente se altera tal orden de cumplimiento
sucesivo, “por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas”,
continuando, en tal caso, con las restantes, todo ello como resulta con absoluta
claridad del contenido de la regla primera del art. 70 del Código penal, texto
refundido de 1973.
Ahora bien, bajo estas consideraciones, y puesto que nuestra
legislación no cuenta en su catálogo de penas con la de reclusión perpetua, el
legislador diseña un sistema de limitaciones temporales para el cumplimiento
de las diversas penas que hayan sido impuestas al mismo culpable, cuando
todas ellas no puedan ser cumplidas simultáneamente. Tales limitaciones no
son fruto de los más recientes Códigos, sino que fueron ya proclamadas por el
Código penal de 1870.
Estas limitaciones son de dos tipos: una, impuesta por discutibles
razones de política criminal, limita el cumplimiento total de la condena del
culpable, al triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las
penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que
las ya impuestas (esto es, cumplidas sucesivamente), cubrieren el máximum de
tiempo predicho; otra limitación, esta vez fundada en razones humanitarias y
de proscripción de tratos o penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE),
previene una duración máxima de treinta años de prisión, mediante el
cumplimiento de las sucesivas penas impuestas en un mismo proceso, o tras la
verificación de una operación de acumulación jurídica, como a la que
seguidamente nos vamos a referir. Sin embargo, el Código penal vigente (de
1995) contiene otros tipos de limitaciones escalonadas (una básica de 20 años,
pero otras superiores, que se sitúan en 25, 30 ó 40 años de prisión, tras su
modificación por L.O. 7/2003).
Hemos dicho que la primera limitación obedece a discutibles razones
de política criminal, porque rompe con el principio constitucional de
cumplimiento de las penas, que resulta del contenido del art. 118 de la
Constitución española (“es obligado cumplir las sentencias... firmes de los
Jueces y Tribunales ...”), y establece un cierto principio de impunidad, por el
que resulta que el autor de más de tres delitos de la misma gravedad, no
cumplirá sanción alguna por todos los restantes, sin fundamento alguno,
cualquiera que sea su número, y que origina situaciones de trato
discriminatorio respecto de otro sujeto que cometiendo idénticas infracciones
tenga ya alguna sentencia condenatoria que rompa con la posibilidad de tal
acumulación. No es éste, sin embargo, el objeto de nuestra resolución judicial.
Para aplicar tales limitaciones en el cumplimiento sucesivo de las
penas, y que dará lugar a la condena total resultante (que es un concepto
diferente de la suma de las penas impuestas y que se han de cumplir
sucesivamente de la manera ya expresada), se ha de operar con un criterio de
conexidad. El apartado segundo de la regla segunda del art. 70 del Código
penal de 1973, dispone que “la limitación se aplicará aunque las penas se
hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión,
pudieran haberse enjuiciado en un solo” (párrafo éste adicionado por la Ley
3/1967, de 8 de abril).
Esa conexión puede ser de diversas clases: la llamada conexión
procesal, que obliga a interpretar la misma de conformidad con la regla 5ª del
art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, fundada en la analogía
o relación entre los diversos delitos que se imputen a una persona que no
hubieren sido hasta entonces sentenciados; la denominada conexión material,
que responde a exclusivos criterios de acumulación de delitos, a modo de
concurso real, sin fijarse en la índole o entidad de tales infracciones; y
finalmente, la conexidad temporal, que considera la agrupación por épocas
delictivas. Respecto a esta última, hace tiempo que la jurisprudencia mantiene
que carece de todo fundamento legal (SSTS 15.4.1994 y 27.4.1994),
decantándose por un sentido hermenéutico de la llamada “acumulación de
condenas”, que responda a las reglas del concurso real, y es por ello, por lo
que la jurisprudencia ha interpretado con mucha amplitud y flexibilidad el
mencionado requisito de la conexidad, de modo que todos los delitos que sean
imputados a una persona, pueden ser (o podrían haber sido), objeto de
enjuiciamiento conjunto (en su solo proceso), abriendo la vía de la
acumulación jurídica, con el efecto de la aplicación de tales limitaciones.
Únicamente se excluyen aquellos hechos delictivos que pretendan acumularse
a otros que ya hayan sido objeto de enjuiciamiento, existiendo, por
consiguiente, una previa sentencia firme. Este criterio cronológico es, por el
contrario, firme y rigurosamente exigido por la jurisprudencia, de modo que
los hechos posteriores cometidos tras una sentencia condenatoria no pueden
ser, de modo alguno, objeto de acumulación a otros ya enjuiciados. Se
fundamenta tan estricto criterio en razones legales (pues procesalmente nunca
podrían haber sido juzgados en un proceso anterior, cerrado por la previa
constitución de una relación litigiosa, que ha devenido en el dictado de una
sentencia), y en razones de política criminal, pues en otro caso se crearía una
verdadera patente impunidad. Dicho criterio cronológico ha sido incorporado
recientemente al texto de la ley, y así, el art. 76.2 del vigente Código penal,
tras la modificación operada por LO 7/2003, condiciona la acumulación de las
diversas infracciones del penado al momento de su comisión, en clara
referencia al expresado criterio cronológico.
Hemos acordado recientemente (Pleno no Jurisdiccional, de 29 de
noviembre de 2005) que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo
cronológico no es la fecha de la sentencia firme, sino la fecha de la sentencia
condenatoria definitiva, y hemos mantenido también que, por no poderse
juzgar en un mismo proceso, no es posible materialmente la acumulación de
ciertos delitos (como el quebrantamiento de condena, respecto a la sentencia
en ejecución), o los delitos cometidos en el seno de la propia institución
penitenciaria, cuyo ingreso quedó determinado por la condena previa.
CUARTO.- Ahora bien, una interpretación conjunta de las reglas
primera y segunda del mencionado art. 70 del Código penal, texto refundido
de 1973, nos lleva a considerar que el límite de treinta años no se convierte en
una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por
consiguiente, en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite
representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario.
Las razones que nos llevan a esta interpretación son las siguientes: a) una
primera aproximación gramatical nos conduce a tener presente que, en modo
alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una
nueva pena, y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda
beneficiarse el reo, sencillamente porque no dice eso; b) todo lo contrario:
pena y condena resultante son dos módulos diferentes; la terminología del
Código penal se refiere a la limitación resultante con el término de “condena”,
de modo que construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena
con respecto a las respectivas “penas” impuestas, tratándose de dos módulos
distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla primera, en el
cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad,
hasta llegar a los dos tipos de máximos que diseña el sistema (el triplo del
tiempo de la más grave de las penas que se le impusieren o, en todo caso, el
aludido de treinta años); c) esta interpretación resulta también de la forma con
que el Código se expresa, pues tras el referido cumplimiento sucesivo de
penas, el penado dejará “de extinguir [es decir, de cumplir] las que procedan
[esto es, las siguientes en el orden citado] desde que la ya impuestas
[cumplidas] cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder
de treinta años”; d) que los referidos treinta años no se convierten en una
nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, se demuestra también
porque la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros
de un concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 del Código penal
estudiado (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo,
si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70), sin embargo en nuestro
sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas
infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito
continuado (ex art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluriofensivo,
ex art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática en la moderna
doctrina permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y diversa de las
correspondientes a las infracciones cometidas; e) teleológicamente, porque
carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación
se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial
delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el
condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto,
carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo
mismo, cometer un asesinato que doscientos; f) si se solicitase la gracia de
indulto, no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o
todas las penas impuestas, en cuyo caso informaría, como órgano
sentenciador, el que la hubiere impuesto, y no el órgano judicial llamado a
aplicar la limitación (el último de ellos), lo que evidencia que las penas son
diferentes, y por si fuera poco, la regla primera del art. 70 del Código penal de
1973, determina cómo ser verifica en ese caso el cumplimiento sucesivo “por
haber obtenido indulto de las primeramente impuestas”; g) y, para terminar
con el razonamiento, procesalmente es lo que determina con toda claridad el
art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues con esta operación lo que
se hace es fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas (dicho así en
plural por la ley), “determinando el máximo de cumplimiento de las mismas”
(expresado de igual forma así de claro).
Es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta
operación una “refundición de condenas”, sea enormemente equívoco e
inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para
limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal
operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo
por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a
los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que
sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención
de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código penal (T.R. 1973).
De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será
de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de
las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan
con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez
extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así
sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla
segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se
producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total
resultante.
Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años,
otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de
1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de
cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más
grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30
años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la
condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30
años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años,
tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele
extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de
su respectiva gravedad (estoe es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la
tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas,
dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código
penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo
predicho que no podrá exceder de treinta años.
QUINTO.- A la vista de estos parámetros interpretativos, la
resolución judicial dictada por la Audiencia Nacional, no puede mantenerse.
En efecto, se basa dicha resolución para formar dos bloques distintos de
cumplimiento sucesivo en una desconexión temporal que carece de cualquier
fundamento, y que ni tiene anclaje en la ley (art. 70.2ª C.P. 1973), ni en la
jurisprudencia de esta Sala Casacional que la interpreta.
En efecto, primeramente descarta la acumulación total de las condenas
bajo el argumento de que el periodo delictivo que comprenden todas ellas es
“tan largo que no puede admitirse que exista una mínima conexión
cronológica entre ambas infracciones”, que cifra en prácticamente doce años,
de donde extrae la consecuencia (que no puede ser otra, dicen los jueces “a
quibus”), que “negar que entre estos dos delitos exista la conexidad que
hubiese podido permitir su enjuiciamiento en un único proceso”. Olvida la
Audiencia Nacional que el segundo párrafo de la regla segunda del art. 70 del
Código penal, edición de 1973, no condiciona a temporalidad alguna la
aplicación de las limitaciones que proclama. Su propia interpretación es
incoherente, al disponer dos bloques acumulables de nada menos que de seis
años cada uno, olvidando que el único criterio que justifica la unidad de
enjuiciamiento no es una vinculación temporal, sino un criterio de conexidad.
Y la propia Sala de instancia no desconoce que tal criterio ha sido muy
favorable al reo en la interpretación de mencionada conexidad, como
expresamente dejan constancia y llevan los aludidos jueces a la resolución
judicial impugnada, con cita de jurisprudencia de esta Sala.
En segundo lugar, procede a practicar la resolución combatida una
desconexión temporal en dos bloques distintos de condenas que acumula, bajo
el argumento de que la actividad delictiva se interrumpe desde el día 16 de
abril de 1982 y no se reanuda hasta el 21 de noviembre de 1984 (es decir más
de dos años después) y en el seno de otro comando distinto. Pues, bien, aparte
de lo indiferente que resulta a los efectos de poder ser enjuiciado en un solo
proceso, la pertenencia a uno o más comandos (sin más datos que justifiquen
esta decisión), es lo cierto que lo equivocado de esta interpretación resulta de
que si Henri Parot Navarro hubiera seguido cometiendo atentados
interrumpidamente, tal actuación delictiva le hubiera sido paradójicamente
más favorable, pues, en ese caso, se le podría aplicar, en tesis de la recurrida,
una acumulación total de las penas impuestas, de modo que permitiera una
limitación de treinta años de prisión para el cumplimiento sucesivo de sus
diversas infracciones criminales. Lo desacertado de tal interpretación resulta,
por tanto, patente.
En conclusión, siendo los hechos que han sido aisladamente
enjuiciados, susceptibles de ser considerados conexos, en los términos que ya
hemos analizado con anterioridad, que en este caso es palpable, pues como ha
señalado la propia Sala de instancia, todos los delitos por los que ha sido
condenado Henri Parot Navarro, “se encuentran relacionados con su actividad
dentro de la banda terrorista E.T.A.”, ha de operarse una única acumulación
de penas para todos ellos, con el límite legal de treinta años de cumplimiento
sucesivo. Y ello porque, habiéndose impuesto las penas en distintos procesos,
y no pudiendo aplicar criterio cronológico corrector alguno (en tanto que todos
los hechos cometidos son anteriores a la primera condena impuesta), se está en
el caso de aplicar la regla segunda del art. 70 del Código penal, texto
refundido de 1973, y en su consecuencia, estimando el motivo, apoyado por el
Ministerio fiscal, declarar la limitación del cumplimiento de las penas
relacionadas en los antecedentes de esta resolución judicial en la suma referida
de treinta años de prisión, que se cumplirán sucesivamente, en los términos
anteriormente razonados.
La Sala debe subrayar que esta interpretación ratifica una línea
interpretativa seguida en diversos precedentes respecto del entendimiento de
las normas de acumulación jurídica posterior de las penas correspondientes al
concurso real. En especial reiteramos aquí la significación que la
jurisprudencia viene dando al requisito que establece que, si las penas se han
impuesto en distintos procesos, la llamada acumulación de condenas estará
condicionada por la posibilidad de que “por su conexión, [los hechos]
pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.
Ejemplo de tal línea jurisprudencial son las sentencias 1817/1999, de
24-12-1999 y 1223/2005, de 14-10-2005. En la primera de ellas se sostuvo,
con fuerte crítica del criterio contrario, que “la pena constituye la medida de la
culpabilidad para cada uno de los delitos aisladamente considerados, por lo
que su valoración, a efectos de una posterior acumulación, también tiene que
hacerse individualmente, sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del
triplo de la pena mayor de las impuestas en los supuestos de concurso real”.
En la segunda se decidió que “para obtener el conjunto triple ha de tenerse en
cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total
establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos”. No existe
ninguna razón que permita afirmar que el criterio de consideración individual
de las penas sólo sería de aplicación en el caso del límite determinado por el
triplo de la pena más grave, pero que no lo sería en el caso del límite derivado
del máximo de cumplimiento. En ambos casos se trata de lo mismo: el límite
de cumplimiento efectivo.
Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico
presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en
relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen
pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código
Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores
consideraciones.
Las sentencias de 29-9-1992 y la de 24-6-1994, y otras similares, no
han interpretado que el límite de cumplimiento constituya una pena total que
reemplaza a las individualmente impuestas en los casos de concurso real, sino
que se han referido a un problema distinto, el de la unidad penitenciaria de
ejecución de las penas sucesivas, cuestión que se relaciona a las necesidades
del tratamiento penitenciario, que en nada afecta a la consecuencia jurídica del
concurso real.
La STS de 8.3.1994, sin embargo, interpretó que el límite de ejecución
del art. 70.2ª CP 1973 “opera ya como una pena nueva resultante y autónoma”,
basándose para ello en el art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces
vigente. Sin embargo, esta sentencia no podría ser invocada como un
precedente vinculante, dado que su fallo no ha sido luego reiterado en la forma
prevista por el art. 1. 6 del Código Civil. La circunstancia de que un
precedente no haya tenido durante doce años aplicación reiterada, pone de
manifiesto, en todo caso, que esa sentencia mantuvo un punto de vista que no
ha sido incorporado a la jurisprudencia. La Sala entiende, por otra parte, que la
interpretación allí brevemente expuesta, además, no es ajustada a la finalidad
de los preceptos aplicables al caso. Fundamentalmente se estima que la
decisión de dicha sentencia, al apoyarse en un precepto meramente
reglamentario (el citado art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces
vigente), referido a la libertad condicional y no a la acumulación de penas, no
podría, dada la menor jerarquía de la norma que le sirve de fundamento,
determinar el sentido del art. 70 del Código penal de 1973. Tal razonamiento
infringiría el principio de jerarquía normativa impuesto en el art. 9.3 CE.
Si se pensara, sin tener en consideración el art. 1.6 del Código Civil,
que esta resolución introduce una modificación vinculante de la interpretación
jurisprudencial o de la que se ha venido haciendo en la práctica penitenciaria
sobre las reglas primera y segunda del art. 70 del Código penal de 1973 y que
ello afectaría la garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE) del recurrente,
debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no
infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998).
En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente
mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no
consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que
el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a
disposiciones legales o reglamentarias.
Por todo ello, teniendo en cuenta que, como surge del escrito del
recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las
penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva,
computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas
individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se
extenderá hasta el año 2020.
III. FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación
formalizado por Henri Parot Navarro, frente al Auto dictado por la Sección
primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de abril
de 2005, y en consecuencia, acumulamos todas las penas relacionadas en los
antecedentes de esta resolución para su cumplimiento sucesivo por el penado,
con la limitación de treinta años de prisión, en los términos jurídicos que han
quedado razonados, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta
instancia casacional.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a
los efectos legales procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa ,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Juan Saavedra Ruiz Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Delgado García
Siro Francisco García Pérez José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez
Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
___________________________________________
_____
VOTO PARTICULAR
FECHA:28/02/2006
VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL
RECURSO DE CASACIÓN Nº 598/05-P, QUE FORMULAN LOS
MAGISTRADOS JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN, JOAQUÍN
GIMÉNEZ GARCÍA Y PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ.
Primero . Discrepamos del criterio de la mayoría, pues lo que propone
como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del Código
Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y de
su contexto prescriptivo.
En efecto, el art. 70,2ª del Código Penal de 1973, en el caso del condenado
por una pluralidad de infracciones y de que las diversas penas no pudieran ser
cumplidas de forma simultánea, establece que “el máximo de cumplimiento de la
condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le
impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir
las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo
predicho, que no podrá exceder de treinta años”. Y que “la limitación se aplicará
aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su
conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.
Segundo.- El precepto debe ser leído en relación con los restantes del
Código Penal de 1973 relativos al cumplimiento de las penas.
De ellos, el art. 49 establece que “a los autores de un delito o falta se les
impondrá la pena (...) señalada por la ley”. A su vez, el art. 69 dispone que “al
culpable de dos delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a
las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible”.
Luego, aquéllas serán tratadas según las “reglas para la aplicación” recogidas en los
arts. 49 y siguientes.
Al respecto, pueden darse varias alternativas: que la pena sea única; que
sean varias; y que éstas, a su vez, sean o no susceptibles de cumplimiento
simultáneo.
Tercero.- En este último caso, o sea, en el de cumplimiento sucesivo -que
es el del condenado que recurre- a tenor del precepto antes trascrito, existe un
máximo de tiempo de cumplimiento, que no podrá exceder del triplo de la pena
más grave de las impuestas y, en ningún caso, de treinta años. Y así sucede que, en
virtud de las normas citadas, las penas impuestas en la sentencia, tratadas conforme
a las reglas de aplicación previstas, se transforman -“se refunden”, dice la
jurisprudencia- en otra de la misma naturaleza, pero distinta. Distinta porque en
ella se integran diversas penas para formar una sola. Y porque la magnitud de ésta
difiere (a veces extraordinariamente, como aquí) del conjunto de las originarias. De
este modo, es como surge la pena de cumplimiento. Esto es, la
resultante de aplicar el límite establecido al respecto en la regla 2ª del art. 70 del
Código Penal de 1973, que determina la pérdida de relevancia de lo que de las
penas impuestas quede fuera de él.
Cuarto.- Así se constituye “la unidad punitiva” (al fin, resultante) a
extinguir por el reo. Cierto que, todavía, sólo en principio, pues sobre ella, según
ese mismo Código Penal, operará normalmente (en realidad, por regla general), la
redención de penas por el trabajo; que, según la previsión del art. 100, incide sobre
las impuestas, una vez tratadas conforme a las mencionadas reglas de aplicación,
“para el cumplimiento”.
Quinto.- Basta reparar en lo que prescribe el Código Penal de 1995 y en
sus ulteriores vicisitudes, para advertir hasta qué punto el legislador fue consciente
de que el Código derogado no prestaba base legal para una decisión como la que
aquí se cuestiona; que es por lo que consideró necesario modificar de manera
sensible su régimen de cumplimiento de las penas.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de
medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas es
suficientemente expresiva al respecto:
“La Ley reforma el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios
penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el
cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes
especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en
las sentencias.
Se modifican, igualmente, en el Código Penal los artículos 90 y 91 relativos
a la libertad condicional. Con esta modificación se trata de mejorar técnicamente
los supuestos de otorgamiento de dicha libertad condicional y su adaptación a las
distintas modalidades delictivas.
Por último, mediante la disposición transitoria única, la Ley establece que
los criterios objetivos de acceso a los beneficios penitenciarios se apliquen a
quienes cumplen en el momento de su entrada en vigor penas de prisión por delitos
de terrorismo sin que se modifiquen, en estos casos, los plazos y demás
condiciones por las que hasta ese momento se regían las condiciones de dichos
beneficios”.
Sexto.- A lo expuesto hay que añadir, además, que, en fechas aún no
lejanas, todos los tribunales españoles -es decir, todos sin excepción, éste incluidocuando
entró en vigor el Código Penal de 1995, tanto al enjuiciar los casos
pendientes en ese momento, como en el trámite de revisión de las condenas en
curso de ejecución, para determinar la ley penal más beneficiosa, partieron del dato
normativo, nunca cuestionado, de que sobre la pena resultante de la aplicación de la
regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 tendría que incidir la redención de
penas por el trabajo.
Y fue en vista de esa previsión legal de disminución a partir del triplo de la
pena máxima o de los 30 años, como los penados optaron por uno u otro código
penal. Más aún, esta sala declaró que para hacer el estudio comparativo de las
penas a ejecutar y así determinar el código más favorable en cada caso, habían de
tenerse en cuenta las deducciones del tiempo sumado de redención por el trabajo.
(Cfr. los acuerdos adoptados en los Plenos no jurisdiccionales de 18 de Julio 1996
y 12 de Febrero de 1999).
En el mismo sentido hay que señalar que, recientemente, no menos de 16
penados por terrorismo, algunos condenados a penas de prisión centenarias, una
vez fijado -conforme al Código Penal de 1973- el máximo de pena a cumplir en 30
años, se beneficiaron de la redención de penas por el trabajo según el criterio que
aquí se defiende.
Séptimo.- La irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma
intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrado en el art. 9.3 de la
Constitución.
De otra parte, el principio de igualdad ante la ley (Art. 14 CE), en materia
de terrorismo, no tiene más excepciones que las que se derivan del artículo 55.2 de
la Constitución, que contempla algunas especialidades relativas a la forma de
perseguir los delitos de esa índole; y no incluye ninguna previsión que afecte al
enjuiciamiento ni al cumplimiento de las penas.
Además, como declaró el Tribunal Constitucional, en sentencia 11/1987, de
30 de enero: “la posibilidad de que se aplique a las penas (...) infligidas [a un
condenado] en distintas causas la limitación del art. 70.2ª del Código Penal, afecta
a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la
Constitución)”.
Por todo entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no
es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo
70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de
cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las
penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa
y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de
forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios
penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel
texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en
perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida
a la LO 7/2003.
Tal cambio de criterio va a afectar, inevitablemente, a todos los condenados
conforme al código Penal de 1973 a los que deba aplicarse el art. 70,2ª a partir de
ahora.
Octavo.- Ciertamente la jurisprudencia es evolutiva como admite el art.
3.1º del Código Civil, pero todo cambio de criterio debe estar fundado en sólidas
razones de ley que lo justifiquen. Razones que no se dan si, como aquí ocurre, la
innovación interpretativa es contra reo; incorpora una filosofía de cumplimiento
íntegro de las penas, ajena al Código Penal de 1973; y puede ser fuente de trato
diferencial de situaciones penitenciarias equivalentes, en materia, como ésta, que
afecta de manera tan intensa al bien fundamental de la libertad personal. De manera
que no hay, pues, motivo para subvertir la que ha sido pacífica doctrina de esta sala
en todas las ocasiones en las que la cuestión se ha planteado.
Trascribimos por su expresividad un fragmento de la STS de 8 de marzo de
1994, que casó la de la Audiencia Provincial: “Se olvida por el Tribunal de
Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del Código Penal, el límite de 30
años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella
deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad
condicional y la redención de penas (…). Se trata de una interpretación realizada
por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse (...). Sobre la pena
resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite
de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir
donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art.
25.2 del texto constitucional…”.
En el mismo sentido, la STS de 15 de septiembre de 2005, declara que la
pena acumulada “opera ya como una pena nueva resultante y autónoma, y a ella
deben referirse los beneficios otorgados por la ley como son la libertad
condicional, permisos de salida…”. Y es de lo más significativo que esta
resolución se refiere, no al Código Penal de 1973, sino al actual de 1995.
En fin, la STS de 14 de octubre de 2005, después de distinguir los supuestos
de acumulación “material” y acumulación “jurídica” de los arts. 73, 75 y 76 del
Código Penal vigente, explica que la pena máxima de 20 años “opera ya
como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los
beneficios otorgados por la ley, como la libertad condicional...”.
Es patente que en todos los casos, se parte de que la pena resultante de la
acumulación es una pena nueva y, por tanto, sobre ella deberán operar todos los
beneficios penitenciarios derivados de la individualización según el criterio de
grados, en los términos del art. 72 de la Ley General Penitenciaria.
Noveno.- Invoca la mayoría “el principio constitucional de cumplimiento
de las penas, que resulta -dice- del contenido del art. 118 de la Constitución
española (“es obligado cumplir las sentencias... firmes de los Jueces y
Tribunales...”. Sugiriendo que la, hasta ahora uniforme inteligencia del art. 70,2ª
del Código Penal de 1973, llevaría a la inobservancia de lo resuelto en las
sentencias que condenaron al aquí recurrente, en la parte de los 30 años de pena
que -por imperativo legal- no fuera a ser objeto de cumplimiento real. Pero
razonando de este modo se olvida que las sentencias deben dictarse sólo con
arreglo a la ley vigente. Que la observancia de esta exigencia es condición sine qua
non de la legitimidad de las mismas. Y que el criterio de política criminal
inspirador del precepto tantas veces citado, que -hoy- la mayoría considera
“discutible”, expresa una opción del legislador que en este momento jurisdiccional
debe ser respetada.
Es claro que tal giro interpretativo tiene que ver con la llamativa
singularidad del caso concreto, es decir, con el sanguinario historial del recurrente
y su cruel autocomplacencia en lo realizado. Y que tampoco es ajeno al
comprensible eco de ambos factores en los medios de comunicación y en la
opinión. Pero ni siquiera tales circunstancias pueden justificar una quiebra de los
parámetros de aplicación del derecho que constituyen la normalidad de la
jurisprudencia. Por un imperativo de estricta legalidad, e incluso -si es que aquí
pudieran contar- por las mejores razones de política criminal. Pues, como nadie
ignora, una práctica común en la estrategia de las organizaciones terroristas
consiste en inducir al Estado de derecho a entrar en esa destructiva forma de
conflicto consigo mismo que representa el recurso a medidas excepcionales.
Décimo.- La resolución dictada por la Audiencia Nacional, en razón de su
alcance, sólo podía ser recurrida por el interesado y por el Ministerio Fiscal. Aquél
solicitó que se anulase la insólita e insostenible refundición llevada a cabo por ese
tribunal, al estimar que la agrupación de la pena en dos bloques de treinta años cada
uno era contraria a derecho. El Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad,
también lo entendió así; dando, además, por supuesto que nada se oponía a que a la
pena máxima legal, de treinta años, se aplicasen las redenciones a que hubiera
lugar, según ese criterio uniformemente observado y nunca discutido.
Pues bien, siendo así, ahora concurre también la atípica circunstancia de
que la resolución que motiva este voto desborda los límites de la pretensión del
recurrente. Con ello, trasciende el objeto del recurso, para hacer un
pronunciamiento de alcance general que, además, equivale a declarar que toda la
abundante y uniforme jurisprudencia anterior respondía a una interpretación
errónea de los preceptos de aplicación. Porque, paradójicamente, el cumplimiento
íntegro de las penas, cuya adopción ha exigido toda una reforma legal, ya estaría
incluido en las previsiones del Código de 1973. Aunque nadie, incluido el
legislador, hubiese reparado en ello hasta la fecha.
Tal modo de decidir implica verdadera reformatio in peius, con clara
afectación negativa de la materialidad del derecho de defensa, debido a que el
recurrente no ha tenido en ningún caso la oportunidad de discutir ese criterio
emergente.
Undécimo.- La sentencia mayoritaria que, según se ha visto, contradice una
línea inmodificada de esta Sala, al alterar como lo hace la interpretación regular
del art. 70 del Código de 1973, se aparta de las precisas indicaciones del Tribunal
Constitucional en materia de justificación de cambios en la jurisprudencia. Pues,
según esta instancia (STC 202/1999, de 28 de octubre), “los órganos judiciales
pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que
permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como
solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como
cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto del voluntarismo selectivo
frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso”. Porque el principio de
igualdad en la aplicación de la ley prohíbe “el cambio irreflexivo o arbitrario, lo
cual equivale a sostener que, el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y
con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad
con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de
resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura
ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de
la decisión divergente o se continúa con posterioridad -SSTC 64/1984 (RTC
1984/64), 49/1985 (RTC 1985/49), 108/1988 (RTC 1988/108), 199/1990 y
144/1991, entre otras-“.
José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Julián Sánchez Melgar, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario certifico.

No hay comentarios:

Publicar un comentario