sábado, 24 de diciembre de 2011

PRACTICUM DE DCHO CIVIL II RESUELTO, PRIMER CUATRIMESTRE









PRÁCTICUM PRIMER CUATRIMESTRE


DOCUMENTO NÚMERO 1


1.1.- Indique y razone, por favor, la calificación que, a su juicio, merece la obligación asumida por don García Gracia y recuerde cuál es el régimen normativo básico de tales obligaciones.


En relación con el objeto, es decir, la prestación: La calificación es una obligación de hacer, toda vez que consiste en la ejecución de una actividad por parte del deudor, en el caso que nos ocupa, la obligación de realizar para el requirente un cuadro al óleo sobre tabla (resultado in obligatione).


En relación con el tiempo: La calificación es una obligación instantánea, transitoria o de tracto único, pues en ella la prestación se realiza en un solo acto, lo que supone que su ejecución extingue inmediatamente la obligación. En este caso la obligación cuenta con un límite de plazo, pactado de forma convencional en el título constitutivo de la misma.


En relación con los criterios de divisibilidad, nos encontramos con una obligación indivisible, toda vez que su por su naturaleza (la entrega de cuerpo cierto) no es susceptible de cumplimiento parcial.


Asimismo, nos encontramos con una obligación específica, ya que el deudor sólo cumple entregando la cosa predeterminada, concreta e insustituible. Su régimen lo hallamos en las reglas contenidas en los arts. 1.095, 1.096, 1.097, 1.166 y 1.182 del Código Civil.


Otrosí, la obligación se encuentra presidida por la especial consideración de la persona del deudor, es una obligación personalísima o intiuti personae, puesto que no puede ser llevada a cabo por persona distinta del obligado. A este respecto el art. 1.161 CC: “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”.


Por otro lado, nos hallamos ante una obligación con cláusula penal, cuyo régimen normativo se encuentra en los arts. 1.152 a 1.155 CC., lo que conlleva que nos encontremos ante una obligación principal (el hacer el cuadro) y una obligación subsidiaria (claúsula penal), que actúa en sede de incumplimiento de la principal.



1.2.- En el número uno del expositivo se dice textualmente que “… DON GARCÍA GRACIA GRACIA asumió la obligación de realizar, para el requirente, un cuadro al óleo …”.
Debe tratarse, por tanto, de una asunción de deuda, ¿verdad? ¿Le importaría razonar sobre el particular?

No, no creo que se trate de una “asunción de deuda”, que pueda ser equiparada o equiparable a la asunción de deuda considerada en el Código Civil, como verdadera transmisión de deuda, pues para ello se necesitaría la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor, por el que se realizaría la “asunción de la deuda”. Por ello, el art. 1.206 CC recoge que “la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo”. Es decir, el caso de verdadera asunción de deudor (por la razón que sea), conviene diferenciarla de aquellos supuestos en los que, sin quedar liberado el primitivo deudor, un nuevo deudor asume, al mismo tiempo y conjuntamente con el primitivo, la deuda, porque en ese supuesto estaríamos hablando de “asunción cumulativa de deuda”. De una última interpretación in fine, como consecuencia del contrato de asunción de deuda puede resultar una liberación del deudor antiguo (asunción liberatoria) o bien vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción cumulativa).

Estos son los fundamentales razonamientos del porqué en este caso práctico planteado no puede darse una “asunción de deuda” como transmisión de una relación obligatoria, puesto que no existe tal transmisión y, aún más, es que es imposible, dada la obligación y su particular responsabilidad-garantía en la persona del deudor respecto del cumplimiento.




1.3.- El abogado de don García Gracia pretende argumentar que la falta de entrega del cuadro el día 13 de mayo de 2003 no es en sí misma determinante, pues don Paulo Paules del Paular, que tiene ahora cuarenta y tres años, tiene mucha vida por delante para admirar la marina de la playa de “La Ballena”.
Además, la verdad (susceptible de prueba) es que el pintor sufrió una caída de moto el día de Reyes de 2003 y ha estado escayolado los dos primeros meses de ese año.
¿Qué diría Ud. al respecto?

En primer lugar, vista la pretensión del argumento del abogado de Don García Gracia, he de exponer lo siguiente:

- El incumplimiento de la obligación supone que la prestación debida no ha sido realizada por el deudor exacta y oportunamente. La idea de incumplimiento ha de contemplarse desde dos puntos de vista, desde el interés del deudor o del acreedor. Desde el primero lo relevante es en qué medida se ha infringido el deber de prestación, desde el segundo, importa en qué medida se ha satisfecho su derecho o interés al que estaba dirigida la relación obligatoria, por lo que su argumento carece de fundamento puesto que no tiene en consideración la insatisfacción que produce al Sr. Paulo Paules el no tener el cuadro para la inauguración de su chalet, cuyo interés en tener el cuadro no coincide con el interés o la satisfacción que pueda tener para en un futuro, dada su edad, admirar la marina de la playa de “La Ballena”.

La doctrina jurídica distingue dos supuestos de incumplimiento:

A.- Incumplimiento total o falta de cumplimiento (también denominado incumplimiento propio o absoluto o situación de “no prestación”). En este primer grupo se integran todos los supuestos en los que el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a ejecutar la prestación prometida. Es decir que aún a pesar de estar ya vencida la deuda y, en consecuencia, resultar exigible, el deudor no ha ejecutado prestación alguna. Pero para que este incumplimiento pueda ser reputado como total, además ha de imposibilitar el cumplimiento futuro de la prestación, es decir, que ya no cabrá la satisfacción futura del interés del acreedor.

INCUMPLIMIENTO TOTAL A NO PRESTACIÓN + INTERÉS: IMPOSIBILIDAD SATISFACCIÓN FUTURA INCUMPLIMIENTO TOTAL A RESOLUCIÓN CONTRATO

B.- Incumplimiento defectuoso o inexacto (también denominado incumplimiento impropio o relativo). En este caso sí que hay prestación pero ésta no se ajusta al programa de la obligación, lo que puede ocurrir por falta de la cosa o del servicio, o como en el caso que nos ocupa, fuera de tiempo. Este incumplimiento, si bien no imposibilita el cumplimiento futuro de la prestación, supone un defecto o mal cumplimiento de lo convenido (se cumple de forma extemporánea).

INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO A PRESTACIÓN INEXACTA + INTERÉS POSIBILIDAD SATISFACCIÓN FUTURA
INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO A NO RESOLUCIÓN CONTRATO

C.- Esta distinción doctrinal entre cumplimiento propio e impropio, sin embargo, no ha sido recogida por el Código, que se limita a establecer un único régimen en el art. 1.101. De modo que cualquier contravención de la obligación, bien sea total o parcial, será considerada como incumplimiento, lo que dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, el incumplimiento, independientemente de su carácter total o parcial, puede tener su origen en: a) causas independientes de la voluntad del deudor, como sucede en el caso fortuito y la fuerza mayor; b) causas voluntarias que pueden tener una doble significación, según lleven consigo plena voluntad y conciencia (dolo) o mera negligencia (culpa).

El Código Civil recoge esta doctrina, de la intervención de la voluntad en el incumplimiento de las obligaciones en el artículo 1.101, “al sujetar a la indemnización de daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad”, y a “excluir de responsabilidad a los que incumplen por caso fortuito o fuerza mayor” en el artículo 1.105.

D.- El cumplimiento definitivo de la prestación debida puede obedecer a distintas causa, pero en el caso concreto, el retraso definitivo que ya no puede satisfacer el interés del acreedor. El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero aún cuando todavía es objetivamente posible su cumplimiento, el retraso impide que se satisfaga su interés. Este es el caso de la obligación sometida a término esencial que actúa como una condición resolutoria explícita.

A la vista de lo obrado en el acta notarial en relación a la diligencia encaminada al requerimiento de la cláusula penal, así como la indemnización de daños y perjuicios, hacen fe de la insatisfacción del interés en la persona de D. Paulo Paules y su indiferencia por un cumplimiento posterior de la obligación, actuando en consecuencia conforme a lo recogido en el apartado D.- in fine

En segundo lugar, a la supuesta verdad de la caída de moto por el Sr. García Gracia, he de exponer lo siguiente:

Desde el punto de vista de la imputabilidad las causas de incumplimiento, definitivo o defectuoso, de las obligaciones son las siguientes:
a.- Incumplimiento doloso cuando la causa ha sido prevista por el deudor (previsión efectiva).
b.- Incumplimiento culposo cuando la causa pudo y debió preverse por el deudor (posibilidad de previsión).
c.- Incumplimiento inimputable por fuerza mayor o caso fortuito, cuando la causa no se pudo prever o evitar por el deudor (ausencia de previsión y de posibilidad).

De otro lado, en materia de incumplimiento contractual existe la presunción de culpa del deudor; se parte de que si el deudor no cumple la obligación lo hace porque quiere y, por tanto, es responsable de la falta de cumplimiento. De este modo al acreedor le basta probar la existencia de la obligación y su incumplimiento, de modo que será el deudor al que corresponda destruir su presunción de culpabilidad para eximirse de responsabilidad, teniendo que demostrar que el incumplimiento no fue debido a su comportamiento culposo. Así se deduce del artículo 1.183 CC, que establece que: “siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario”.

El criterio varía con la prueba de la existencia del dolo, pues a diferencia de la culpa, éste no se presume y, en todo caso, habrá de ser probado por el acreedor. Así en STS de 19 de julio de 2006 establece que: “(…) el dolo principal o causante, que necesariamente ha de ser grave, no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quién lo alegue, sin que basten al efecto las meras conjeturas (…)”.

De lo expuesto, extraigo la siguiente conclusión:

Entiendo que el deudor debe proceder a la destrucción de su presunción de culpabilidad, conforme a los argumentos siguientes, siempre a la vista de lo obrado en el documento aportado:

1.- El día del nacimiento de la obligación, mediante el acto constitutivo, se produce el 13 de mayo de 2002; la fecha del supuesto accidente es el día 6 de enero de 2003; el término del plazo se considera como fecha límite del cumplimiento, lo no obsta para que se hubiese procedido a la entrega del cuadro dado el tiempo transcurrido (ocho meses) y disponiendo de dos meses más, descontados los dos meses que supuestamente ha estado escayolado, hasta el término final.

2.- No se hace constar que se haya establecido expresamente en la obligación, ni expresamente mencionado en la ley el incumplimiento para el caso de fuerza mayor sobrevenida, únicas excepciones recogidas en el art. 1.105 CC.

3.- Atendiendo a otras circunstancias, si el caso fortuito o la fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, la ley abandona el criterio del favor debitoris y lo sigue considerando responsable del incumplimiento.

4.- El art. 1.104.1 define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Se advierte que ha existido negligencia por parte del deudor en el cumplimiento, puesto que la prueba con la que se quiere exonerar del cumplimiento, no puede considerarse ope legis como una eximente del cumplimiento, dado el tiempo transcurrido desde su nacimiento, hecho que da lugar a la observación de que se ha producido una conducta negligente, al haberse omitido la diligencia debida atendiendo al término final de la obligación, 13 de mayo de 2003.




1.4.- ¿Cómo calificaría Vd. la cláusula penal: sustitutiva, cumulativa, moratoria, multa penitencial…?
¿Por qué?

La califico como sustitutiva, también llamada liquidatoria o compensatoria.

El fundamento es el siguiente:

La cláusula penal con carácter general tiene una doble finalidad:

1ª.- Función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar una pena que generalmente es más alta que la que se alcanzaría mediante la indemnización por incumplimiento. En este sentido la pena convencional refuerza el vínculo obligatorio y estimula a su cumplimiento normal.

2ª.- Fijar por anticipado la cuantía de daños y perjuicios, evitando las dificultades de la posterior prueba de la existencia del daño y de su cuantificación.

La cláusula penal es considerada por el art. 1.152 como sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor incumplidor está sometido. No es imperativa pues, “si otra cosa no se hubiera pactado”. Es en ausencia de esa voluntad cuando se entiende en función sustitutoria.

En determinados supuestos, es posible que el acreedor, una vez incumplida la obligación, reclame simultáneamente la pena fijada por las partes y, además, el cumplimiento de la obligación.

Tanto la cláusula penal cumulativa como la multa penitencial requiere de pacto expreso, cosa que no se deduce del documento, puesto que en el caso de haberse consignado la primera expresamente, tendría que haberse hecho de forma acumulada a la cláusula penal los daños y perjuicios y, para el supuesto de la segunda lo que se debe hacer constar es que la cláusula penal exime del cumplimiento de la obligación al deudor pagando el importe de la pena.

Respecto a la moratoria, dado que la constitución en mora requiere, en principio, la reclamación del cumplimiento o incumplimiento por parte del acreedor, es obvio que, cuando éste concede un nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora (ora común, ora automática) queda total y absolutamente excluida de la relación obligatoria.




1.5.- ¿Diría Vd. que puede entregarse el cuadro con retraso? ¿Estaría obligado a recibirlo por Paulo? ¿Con qué alcance o consecuencias?


No estaría obligado a recibirlo, toda vez que ese incumplimiento impropio o relativo (categoría que acogería a todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo -que es el caso que nos ocupa- o parcial que, no obstante permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación) puede ser rechazado legítimamente por el acreedor, convirtiéndose automáticamente en incumplimiento propio o absoluto, “se integran todos aquellos supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación.


Don Paulo no está compelido a recibirlo, pero en el supuesto de que lo hiciese, el cumplimiento extemporáneo sólo abarcaría al cuadro, como ya he expuesto antes, el Código parte de la base de que cualquier contravención de la relación obligatoria será considerada como falta de cumplimiento y, por tanto, dará lugar al resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo pacto en contrario. Al darse el cumplimiento de la obligación principal que es la entrega del cuadro, la cláusula penal tiene carácter subsidiario respecto de la principal, lo que supone que el acreedor no puede pedir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena (art. 1.153 CC), salvo en el caso en que la cláusula penal se hubiera impuesto para el caso de mora o que se hubiera pactado que el pago de la pena no extingue la obligación principal. Este supuesto no se da en el caso planteado.




1.5.- Está claro que las expectativas de don Paulo se han visto frustradas. Ahora bien, a su juicio, tal frustración ¿justifica la petición de daños y perjuicios? O, al contrario, ¿cree Vd. que la suma reclamada en concepto de daños perjuicios sustituye la cláusula penal?


La frustración no justifica la petición de daños y perjuicios, puesto que éstos, al no haberse hecho constar expresamente en el acto de constitución de la obligación, se “consideran” implícitos en la cláusula penal.

Copio el argumento de una de las preguntas.

La cláusula penal con carácter general tiene una doble finalidad:

1ª.- Función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar una pena que generalmente es más alta que la que se alcanzaría mediante la indemnización por incumplimiento. En este sentido la pena convencional refuerza el vínculo obligatorio y estimula a su cumplimiento normal.

2ª.- Fijar por anticipado la cuantía de daños y perjuicios, evitando las dificultades de la posterior prueba de la existencia del daño y de su cuantificación.

La cláusula penal es considerada por el art. 1.152 como sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor incumplidor está sometido. No es imperativa pues, “si otra cosa no se hubiera pactado”. Es en ausencia de esa voluntad cuando se entiende en función sustitutoria.

3 comentarios:

  1. Tengo unas ganas enormes de sentirte!! Ni te imaginas quien soy!!!, Nunca me viste!!.

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  2. Buenas, podrías decirme o publicar el resto de casos del practicum de civil 2 de la UNED, muchas gracias por el trabajo, pero es que estoy desesperado.

    Muchas gracias. Saludos!!

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  3. gracias no hay casos resueltos en ningun lado por fin encuentro algunos!

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