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lunes, 19 de diciembre de 2011
PREC 1 DERECHO CIVIL.GRADO DCHO UNED.
PREC 1 DE DERECHO CIVIL II
GRADO EN DERECHO. CURSO 2011/ 2012.
ALUMNA: ANA NAYRA GORRÍN NAVARRO.
ENUNCIADO
Pepe contrajo matrimonio en 1990. Begoña, su madre, con la intención de ayudarle en esos primeros momentos, pagó varias de sus deudas, como el alquiler de un primer inmueble en que los cónyuges vivieron, varios muebles, e incluso parte del precio del piso que los cónyuges compraron en 1994. En 1996 el matrimonio entra en crisis, debiendo Pepe salir de la vivienda habitual y vivir de nuevo con su madre.
Begoña les encarga a ustedes un informe acerca de la posible reclamación de las cantidades que pagó en concepto de alquiler, muebles, y piso.
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Recuerden que han de identificar (o calificar) el problema jurídico, e intentar ofrecerle solución de acuerdo con la normativa vigente. De haber varias opciones, han de exponerlas, sin ser necesario que se pronuncien por una de ellas (todavía).
No han de afrontar el problema de la crisis matrimonial, que no es objeto de la materia de este curso.
INFORME JURÍDICO AL RESPECTO.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero.- Pepe contrajo matrimonio en 1990. Begoña, su madre, con la intención de ayudarle en esos primeros momentos, pagó varias de sus deudas, como el alquiler de un primer inmueble en que los cónyuges vivieron, varios muebles, e incluso parte del precio del piso que los cónyuges compraron en 1994.
Segundo.- En 1996 el matrimonio entra en crisis, debiendo Pepe salir de la vivienda habitual y vivir de nuevo con su madre. Begoña, la madre, interesa posible reclamación de las cantidades que pagó en concepto de alquiler, muebles, y piso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Según el artículo 1089 del CCi:
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Por tanto debemos determinar primero las fuentes de las obligaciones:
En este punto de las fuentes de las obligaciones, en este sentido, según http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/articulo-1-228495, parece que la aceptación de las fórmulas históricas romanas, mantenidas con ciertas acomodaciones, viniese a chocar en el tema con el pensamiento racional y científico, exigente de nuevas cauces para alcanzar realmente la finalidad clasificatoria pretendida. Y esta situación se manifestaba, tanto por la crítica a los textos y a las valoraciones que históricamente se habían hecho de ellos, cuanto por la propuesta doctrinal de clasificaciones distintas, generalmente simplificadoras, entre las que Sánchez Román aceptaba, en concreto, como causas de que la obli-ción procedía, la ley y los hechos.
1. Las fórmulas romanas
Pero, como se advierte, no siguió este criterio nuestro Código, sino que acogiendo una fórmula de raíz histórica, nos obliga a una referencia -breve, por lo común del tema- a los orígenes y evolución de aquélla. Y a tal propósito,el obligado punto de partida -dice Ferrándiz Vilella- lo constituye la clasificación de las fuentes de las obligaciones que nos ha legado el Derecho romano. O, mejor dicho, las varias clasificaciones que en aquel Derecho se hicieron de dichas fuentes, ya que, como es sabido, de la primera división bipartita se pasó a una enumeración tripartita y de ésta a la cuatrimembre del Derecho jus-tiniane (2).
Está la base inicial de ello en Gayo (Inst., III, 88) cuando asumiendo una sistemática tradicional, dice que omnis enim obligatio vel ex con-tractu nascitur vel ex delicio. Contrato y delito son las dos categorías fundamentales y homogéneas y sobre las cuales no existe discusión, desde los romanos hasta nuestro propio Código civil. Delictum es el hecho ilícito sancionado con la pena pecuniaria que el reo debe pagar a la parte dañada. Contractas no quiere decir, como para nosotros, acuerdo de voluntad, pero se dice que la obligación nace ex contractu cuando se fundamenta en un acuerdo (3).
Pero esta antigua bipartición es insuficiente -continúa Biondi- porque no agota todos los casos de obligationes indudablemente recogidas en el propio ius avile: las obligationes que nacen de la negotiorum gestio, de la indebitum solutio, de la dotis dictio, o del legado per dam-nationem, no pueden fundamentarse en ninguna de las dos citadas fuentes; no en el contrato, porque falta el acuerdo de voluntades, pero tampoco en el delito, porque no existe en aquellos hechos nada de ilícito y no producen obligación de pagar alguna pena. El problema se reduce, por consiguiente, a incluir en una sistemática adecuada a las obligaciones que no derivan de contrato ni de delito.
A) Anomalía, afinidad y analogía en el proceso de definición
Se trataba, por tanto, de una exigencia sistemática, a la que va a darse satisfacción con la creación de una categoría puramente sistemática también. El mismo Gayo, en un texto de las Res cottidianae (D. 44, 7, 1 pr) agrega a la bipartición la referencia a las obligaciones que nacen ex variis causarum figuris. Utilizando un término vago y sin sentido positivo, dice últimamente Gomaa (4), sin otra significación que la meramente negativa de recoger todos aquellos casos que no encontraban acomodo, ni en el contrato, ni en el delito. Porque -como dice Betti-Gayo considera y trata las variae causarum figurae, no ya desde un punto de vista analógico -o sea, en el sentido de equipararlas o aproximarlas a las dos fuentes tradicionales-, sino desde el punto de vista de la anomalía, en el sentido de diferenciarlas de aquéllas, manteniéndolas netamente distinta (5). Sin embargo, no parece que la pura anomalía bastase para integrar las variae causarum figurae entre las que generan obligaciones. Esta condición presupone también un punto de afinidad con respecto a las dos grandes fuentes reconocidas por parte de aquellos diversos supuestos, en los que alguna analogía desde particulares puntos de vista había sido ya expresamente señalada por los clásicos (6). La afinidad y la diferenciación creo que las expresa bien Betti cuando al relacionar con el contractus a aquellos otros negocios, los califica como idóneos para producir obligaciones, pero no dirigidos a crearla (7).
Pero si Gayo se limita a agrupar los diversos supuestos, subrayando su anomalía, el espíritu del Derecho justinianeo conducirá a resaltar en ellos la analogía. La informe rapsodia gayana de las variae causarum figu-rae -dice Betti- no podía satisfacer sus impulsos sistemático-constructivos. Y, por ello, si bien la tripartición de Gayo es mantenida en cabeza del Título 44, 7, del Digesto, cede el puesto a la enumeración en cuatro fuentes que aparece en las Instituciones de Justiniano (3, 13, 2):... aut enim ex contractu sunt aut quasi ex contractus aut ex maleficio aut quasi ex maleficio.
Segundo.- En el Derecho romano, lo que una persona recibe sin causa que justifique la entrega, puede reclamarse mediante la acción denominada condictio. Esta acción, procesalmente, es un instituto único, pero materialmente se diversifica en un numerus clausus de hipótesis típicas, según cuál sea el motivo de la falta de causa justa (no ser justa; no haber llegado a existir cuando se esperaba, o no existir en absoluto; haberse agotado el fundamento que justificaba la retención de la cosa; etc.): entre ellas, la de la condictio indebiti, que se puede ejercitar para la recuperación de lo pagado indebidamente. Doña Begoña podría aferrarse a esta formulación romana teóricamente, aunque en la práctica actual no habría desde mi punto de vista fundamento jurídico alguno que colocara a doña Begoña en la parte de sujeto activo, no podría ejercitar la pretensión de crédito pues como bien dice el art. 1089 del CCi las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y como no hay contrato alguno no hay obligación tampoco alguna.
En la esfera del negocio jurídico el sistema aplicable en caso de vicios es el de las nulidades. Si la nulidad es absoluta, el desplazamiento patrimonial – por nulo – no se verifica. Fuera de la órbita de los negocios jurídicos puede producirse una atribución que no esté justificada pro el orden legal; en dicho caso, el instrumento que sirve para rectificarla es el enriquecimiento sin causa.
Dos instrumentos que sirven para corregir los desplazamientos patrimoniales (cada uno con su zona bien precisa): el sistema de las nulidades que se aplica exclusivamente en la esfera de los negocios jurídicos, cuando éstos presentan vicios, y el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de atribuciones que operan fuera del negocio jurídico y que no encuentran una causa que las justifique.
(Negocio jurídico: El negocio jurídico es el acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden Jurídico. El negocio jurídico como cauce de exteriorización del principio de autonomía privada en su faceta del poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y conformación o autorregulación de las mismas, es el instrumento práctico con el que cuentan los particulares para el efectivo ejercicio del poder reconocido en virtud de dicho principio.)
El pago es un negocio jurídico, luego ha de tener una causa, porque la causa es un requisito esencial de toda manifestación de voluntad negocial, no solo del contrato, que es una especie dentro de la zona de los negocios jurídicos, por lo que si falta la causa o ésta es errónea, el pago resulta inválido.
Dice Larombiere – todo pago ha de tener una causa; y lo mismo que una convención es nula cuando no tiene una causa o tiene causa falsa, el pago sin causa o con causa falsa es nulo. Por tanto, dado que doña Begoña ni siquiera está en posición de ser sujeto activo, el pago realizado no tuvo causa alguna y por tanto no podría reclamar la devolución de cantidad alguna.
El tipo de este cuasi-contrato se integra con tres elementos:
1) un pago
2) hecho por error
3) en ausencia de deuda
La reivindicación no procede contra el tercero adquirente de buena fe a título oneroso.
Artículos de referencia del Código Civil:
1312. El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
1313. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título (artículo 2176).
1314. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
1315.Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.
1316. El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto.
Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.
Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.
1317. El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente.
Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
1318. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reinvindicable y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.
CONCLUSIÓN JURÍDICA:
Por todo lo arriba expuesto, mi particular FALLO JURÍDICO de calificación al respecto es:
Primero.- No existe fuente de obligación en el caso que nos ocupa, al no haber contrato de por medio (art. 1089 CCi). Por tanto, doña Begoña no podría ejercitar el derecho de crédito de lo pagado cuando no le fue exigido ese pago.
Segundo.- Partiendo del principio de la buena fe y de lo reseñado en el art. 1318: El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reinvindicable y existe en su poder. Por lo expuesto, considero que, aunque no deba hacerlo, sería diligente y de buena fe por parte de Pepe pagar una parte de lo que en su día su madre le pagó. Pero no caería sobre él solo esta carga sino también en su cónyuge quien en su día se vio beneficiada de que doña Begoña asumiera tales gastos.
Fuentes para elaboración de la PREC:
- Manual de Derecho de Obligaciones, Principios de Derecho Civil II, Carlos Lasarte. Editorial Marcial Pons.
- Código Civil, septiembre 2011. Edición LA LEY, grupo Wolters Kluwer.
- Código Civil; Estudio sobre obligaciones de Jorge Gamarra; Texto Homenaje a Roca Sastre; Wikipedia.
- http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/articulo-1-228495
En Los Gigantes, S/Cruz de Tenerife, a martes 13 de diciembre de 2011.
Ana Nayra Gorrín Navarro.
Alumna de 2º de Grado de Derecho.
Centro Asociado de la UNED, Tenerife.
La libertad:
ResponderEliminar¿Hay libertad dónde hay desigualdad?
¿Es libre la gacela frente al león?
Esa es la cuestión real de una palabra que todos amamos pero cuyo desarrollo no es tan simple.